Los derechos de los presos y la proximidad a su entorno familiar


La autora considera que, según la legalidad vigente, el alejamiento de los presos etarras del País Vasco es un injusto plus a sus condenas. En su criterio, la política penitenciaria respecto a ellos tendría que ser ajena a que se cometan o no atentados.
La Constitución española de 1978 vino a comportar un cambio fundamental en lo que había de constituir el régimen de las penas privativas de libertad. Frente a la perspectiva de un Estado autoritario en que las personas condenadas por delitos, de cualquier género, eran aisladas y separadas de la sociedad a la que habían lesionado con su hecho delictivo, la Constitución, en su artículo 25, vino a declarar que "las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social".Las penas referidas ya no se constituyen como una mera retribución al delito, sino que tienen una vocación de futuro, al intentar conseguir mediante su cumplimiento la reinserción del penado a la sociedad a la que pertenece.
Bajo ese postulado fundamental y como una de las primeras normas dictadas en desarrollo del texto constitucional se publicó la Ley General Penitenciaria el 26 de septiembre de 1979, entre cuyos preceptos más importantes su artículo 1 reproduce el fin primordial de reeducación y reinserción social de las penas; el artículo 3 manifiesta que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos; el artículo 12 menciona que la ubicación de los establecimientos penitenciarios debe evitar el desarraigo social de los penados, y el artículo 63, al hablar del tan mencionado tratamiento individualizado de los presos, establece que la clasificación de éstos deberá hacerse tomando en cuenta la personalidad e historial individual, pero también social y familiar del interno.
El vigente y reciente Reglamento Penitenciario de 9 de febrero de 1996, que desarrolla la Ley Penitenciaria, con la experiencia acumulada después de los años de aplicación, fija en su exposición de motivos como uno de sus objetivos la apertura de las prisiones a la sociedad y textualmente recoge que con él se pretende "fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad, en línea con las conclusiones de Naciones Unidas en su reunión en Tokio de diciembre de 1990. El artículo 3 de dicho Reglamento señala que la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento y favoreciendo entre otros aspectos los vínculos sociales. A su vez, el artículo 81, al abordar el tratamiento individualizado, señala que éste ha de tomar en consideración especialmente las posibilidades de vinculación familiar del interno y su posible repercusión en el mismo.
No se pretende hacer una enumeración detallada de la normativa vigente. Lo que sí que queda perfectamente acreditado por la anteriormente mencionada es que el tratamiento individualizado de los internos, cualquiera que sea el delito que hayan cometido y el cumplimiento de la finalidad de reinserción, constitucionalmente otorgado a las penas privativas de libertad, exige que éstas se cumplan lo más cerca posible del entorno familiar y del ámbito social al que aquél hubiera de incorporarse una vez cumplida la pena impuesta.
El alejamiento de aquéllos, además de un injusto plus en relación con la penalidad impuesta, que sancionaría a los penados y a sus familias, conllevaría una evidente dificultad de preparar el retorno a su ámbito familiar y social tal y como quiso el legislador constituyente.
No puede admitirse, por tanto, que estos presupuestos no sean de aplicación cuando se hace referencia a presos condenados por delitos de terrorismo. La diferencia entre los demócratas y los violentos es el acatamiento por los primeros del marco constitucional, de cuyo cumplimiento deriva su auténtica legitimidad. En consecuencia, ningún interno puede ser utilizado en el posible marco de una política antiterrorista sin atender lo dispuesto en las normas.
Es en ese contexto en el que ha de tenerse en cuenta, como muy bien han dicho entre otros Juan Alberto Belloch o Juan María Atutxa, personas a las que difícilmente podría acusarse de "dar balones de oxígeno a los terroristas", expresión tan frecuentemente usada hoy, contra quienes discrepan de las "tesis oficiales", que la política penintenciara en relación a los presos de ETA, cuyo carácter más activo anuncia el Ministerio del Interior, tendría que ser ajena al hecho de que se cometieran o no atentados.
En el momento actual sería necesario por la propia grandeza del Estado democrático, el acercamiento de los presos, sin distinción del delito cometido, a su entorno familiar.
Así lo han señalado certeramente en su reciente pastoral los obispos vascos, tan injustamente tratados en innumerables ocasiones, y cuyo compromiso con la búsqueda de la paz resulta innegable.
Las lucidas reflexiones emitidas recientemente por el secretario de Estado para la Seguridad, Ricardo Martí Fluxá, al señalar que con ETA no se acabará sólo policialmente, abren una ventana a la esperanza.
Las previsiones anteriormente expuestas y previstas en la legislación penitenciaria ayudarían, sin duda alguna a ello.
Margarita Robles Fernández es magistrada de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hoy María Margarita Robles Fernández​ es una juez y política española, actual ministra de Defensa de España
* Este artículo apareció en la edición impresa del Martes, 9 de diciembre de 1997

Comentarios

Entradas populares de este blog

Reflexiones de Mario Benedetti.( Sabios consejos de un hombre sabio) Si estás cerca (arriba o abajo) de los 60, tómate unos 10 minutos y léelo

El yugo y las flechas de la derecha

La lengua catalana