¿Cómo afectarán las medidas COVID-19 en la declaración del IRPF 2020? "Diferencial catalán"
Para este ejercicio 2020 nos encontraremos con novedades como consecuencia de las medidas COVID-19 que afectan a la declaración del IRPF 2020 que debemos tener en cuenta a la hora de cerrar este ejercicio fiscal, como los ERTE, la prestación por cese de los trabajadores autónomos, las rebajas o moratorias del alquiler, las compensaciones económicas satisfechas a los trabajadores a distancia (teletrabajo)…
Como
cada año, antes de que finalice el ejercicio 2020 los autónomos (empresarios y
profesionales) tendrán que pensar en la presentación del cuarto trimestre y el
cierre del periodo impositivo de la actividad que se realiza en dos fases
diferenciadas, el cierre contable y el cierre fiscal.
Mediante
el cierre contable el autónomo presenta todos los movimientos de cuentas que ha
habido durante el año y obtiene la diferencia entre ingresos y gastos anuales
que será el resultado contable.
Para
cerrar el periodo impositivo de una actividad hay que hacer frente a un proceso
global con el que obtenemos el resultado de todo el ejercicio del año natural
anterior.
Dividido
en dos fases, primero debemos realizar el cierre contable que, groso modo,
supone hallar la diferencia entre los gastos y los ingresos anuales, y después,
al resultado contable obtenido, le aplicamos determinados ajustes para obtener
el cierre fiscal.
Una
vez que hemos finalizado el cierre contable, llega la segunda de las fases: el
cierre fiscal cuyo resultado va a estimar los impuestos que debes pagar.
Tenemos
que practicar al rendimiento neto una serie de ajustes extracontables
contemplados en el Impuesto de Sociedades (IS) o en el IRPF, para adecuar la
normativa contable a los criterios fiscales establecidos y poder obtener la
base imponible de la actividad económica.
Pues
bien, hay que tener en cuenta que para este ejercicio 2020 nos encontraremos
con novedades y modificaciones fiscales, muchas de ellas como consecuencia del
COVID-19, que afectan a los empresarios y profesionales en la declaración del
IRPF 2020 y que debemos tener en cuenta a la hora de cerrar este ejercicio
fiscal.
Implicaciones
de las medidas COVID-19 en la declaración de IRPF de 2020
Las
distintas medidas aprobadas por el Gobierno para frenar la crisis sanitaria y
económica provocada por el coronavirus tienen repercusión en el ámbito
tributario.
Así,
los ERTES, la prestación por cese de los trabajadores autónomos, las rebajas o
moratorias del alquiler, las compensaciones económicas satisfechas a los
trabajadores a distancia (teletrabajo) influyen en el IRPF de 2020.
La
Dirección general de Tributos (DGT) también ha ido publicando diversas
consultas relacionadas con el Covid-19, entre las que destacamos las
siguientes:
Calificación
a efectos del IRPF de la prestación que pueden percibir empresarios y
profesionales por el cese de actividad
Cómputo
a efectos de la residencia fiscal de los días que se han tenido que pasar
obligatoriamente en España a causa del estado de alarma.
Retribución
en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el estado
de alarma, aunque el particular considere que está inmovilizado
Procede
la imputación de rentas inmobiliarias por la segunda vivienda durante el estado
de alarma
Plazo
de los seis meses relativo a la exención por reinversión en rentas vitalicias
suspendido durante el estado de alarma
No
estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta
de un local de negocios durante el estado de alarma
Forma
de calcular el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a cuenta del IVA
durante el estado de alarma
La
declaración del estado de alarma afecta al plazo de los dos años para
reinvertir en la vivienda habitual
Cómo
afecta la reducción del precio de los alquileres por la crisis del COVID-19 a
los arrendadores
A
continuación, veremos las principales repercusiones que estas medidas tendrán
en la próxima declaración del IRPF 2020
1. Prestaciones percibidas a consecuencia de un ERTE
Con
relación a la prestación contributiva por desempleo los trabajadores afectados
por un ERTE, no está exenta de tributación en el IRPF, sino que tendría la
consideración de rendimiento del trabajo, teniendo importantes consecuencias
pues puede afectar a la obligación de presentar la declaración del IRPF y ello por cuanto el contribuyente pasa a
tener dos pagadores (la empresa y el SEPE), con la consiguiente disminución del
límite económico que determina la obligación de declarar.
Así,
en lugar de los habituales 22.000 euros, dicho importe disminuye a 14.000 euros
si se han cobrado más de 1.500 euros del segundo pagador.
A
ello debe sumarse el hecho de que las prestaciones abonadas por el SEPE apenas
tienen retención por lo que con toda probabilidad el resultado de las
declaraciones serían a ingresar.
Para
evitar esto, el trabajador puede solicitar un aumento del tipo de retención
bien a su empresa si ya se ha reincorporado a su puesto o al SEPE en caso de
continuar en el ERTE.
Conviene
recordar también las reglas de imputación temporal que establece como regla
general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo
en que sean exigibles por su perceptor.
No
obstante, y como ha venido ocurriendo, no todos los trabajadores han cobrado el
ERTE en el momento en que debieron hacerlo sino que su cobro ha sufrido cierta
demora, siendo posible que buena parte de los mismos, si bien debió percibirse
en 2020, se abonen en 2021.
En
estos casos, resultará de aplicación la regla especial contenida en la Ley del
IRPF (LIRPF) en virtud de la cual cuando por circunstancias justificadas no
imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban
en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos.
Ello
supondrá que el trabajador deba presentar, en su caso, una declaración
complementaria al período en que debieron satisfacerse los rendimientos, sin
recargo ni intereses de demora ni recargo alguno.
Otra
posibilidad que podemos encontrarnos es la de impugnación del ERTE por parte
del trabajador (no está conforme con su cuantía, discute su derecho a la
obtención de la prestación...).
En
estos casos, en aplicación de la regla especial contenida en la LIRPF, cuando
no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que
la misma adquiera firmeza.
Finalmente,
también podemos encontrarnos ante la posibilidad de que por sentencia judicial
se declare la nulidad del ERTE, habiendo percibido el trabajador la prestación
por desempleo la cual ha devenido indebida, por lo que se debe proceder a su
devolución.
Esta
situación tiene incidencia en la declaración del impuesto correspondiente a los
ejercicios en el que se declararon como ingreso, y no en la declaración
correspondiente al ejercicio en que la devolución se materialice.
Así,
la regularización de la situación tributaria correspondiente a los importes
declarados e indebidamente percibidos, correspondería efectuarla instando el
trabajador la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos
impositivos en que se incluyeron aquellos importes.
2. Baja por
enfermedad
Nos
encontramos ante el mismo problema anterior (dos pagadores) reduciéndose, por
tanto, el límite de la obligación de declarar.
En
estos supuestos, y una vez transcurridos determinados días, la prestación
derivada de la baja por enfermedad, ya sea consecuencia del virus o no, deja de
abonarla la empresa pasando a pagarla la Seguridad Social.
3. Deducción
por maternidad o paternidad en caso de ERTE
Las
mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes podrán minorar la cuota diferencial del IRPF hasta en 100
euros mensuales por cada hijo menor de tres años, siempre que realicen una
actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
De
acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de ERTE en los
que se suspenda el contrato de trabajo, el contribuyente se encuentra en
situación de desempleo total.
Por
tanto, en los casos de suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de
la aprobación de un ERTE, deja de realizarse una actividad por cuenta ajena y
de cumplirse los requisitos para disfrutar de la deducción por maternidad y el
correspondiente abono anticipado.
Solo
sería posible realizar un trabajo por cuenta ajena, cuando éste se realizase a
tiempo parcial en supuestos temporales de regulación de empleo. En estos casos
sí se tendría derecho por esos meses a la deducción por maternidad.
Por
tanto, muchas madres acogidas a un ERTE se verán afectadas por esta
circunstancia ya que durante los meses que el contrato de trabajo se encuentre
en suspenso, no tendrán derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a
su abono anticipado.
Este
es el criterio que sigue la AEAT en diversas consultas vinculantes (DGT
V1955-13 y V1957-13, ambas de 11 de junio de 2013).
4.
Arrendamiento de inmuebles
Los
propietarios que tengan bienes inmuebles arrendados pueden enfrentarse a tres
posibles escenarios:
Reducción de la renta: el
arrendador reflejará como rendimiento íntegro durante los meses a los que
afecte la rebaja en el precio del alquiler los nuevos importes acordados por
las partes, cualquiera que sea su importe.
Además,
debe tener presente que seguirán siendo deducibles los gastos necesarios para
el alquiler incurridos durante el período al que afecte la modificación y que
no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el
inmueble.
A su
vez, será aplicable la reducción del 60 % cuando se trate de arrendamientos de
bienes inmuebles destinados a vivienda.
Moratoria de los pagos del
alquiler: el arrendador no debe reflejar rendimiento en los meses
en los que se ha diferido dicho pago.
Al
igual que en el supuesto anterior, seguirán siendo deducibles los gastos necesarios
para el alquiler incurridos durante el período al que afecte la modificación y
que no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el
inmueble. A su vez, será aplicable la reducción del 60 % cuando se trate de
arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda.
Condonación de la deuda: el
arrendador tiene que imputar renta inmobiliaria.
En
este sentido se pronuncia la DGT V0985-20 de 21 de abril de 2020.
5. Segundas
residencias
La
declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria derivada de COVID-19
no tiene efecto alguno en la imputación de rentas inmobiliarias de los
titulares de segundas viviendas, que no están alquiladas ni afectas a actividad
económica alguna y que tampoco constituye la residencia habitual del
propietario.
Por
ello, y tal y como concluye la DGT V1474-20 de 19 de mayo de 2020: "la imputación de rentas inmobiliarias no
tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su
disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias
que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u
otras que determinen la imposibilidad de acudir a ella por la limitación de la
movilidad consecuencia del Estado de Alarma", procede la imputación de
rentas inmobiliarias prevista en la LIRPF.
6. Rescate de
planes de pensiones
Los
partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos
sus derechos consolidados en los siguientes supuestos (DA 20 del Real
Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y art. 23 del Real Decreto-Ley 15/2020, de
21 de abril):
-
Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE
derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
-
Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya
visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real
Decreto 463/2020.
-
Ser trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados
en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en régimen de mutualismo
alternativo a estas, y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Podrán
hacer efectivos sus derechos consolidados hasta los siguientes importes
respectivamente:
-
Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE.
-
Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se
mantenga la suspensión de apertura al público.
-
Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se
mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Este
reembolso de derechos consolidados, podrá solicitarse durante el plazo de seis
meses desde el 14 de marzo de 2020 y queda sujeto al régimen fiscal establecido
para las prestaciones de los planes de pensiones, esto es, tributan como
rendimientos del trabajo imputándose al año en que sean percibidos.
Cabe
recordar que se prevé un régimen transitorio en la LIRPF para las aportaciones
realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2007, consistente en una reducción
del 40 % del importe percibido siempre que se rescate en forma de capital.
No
obstante, es importante valorar el impacto fiscal pues el rescate en forma de
capital eleva la base imponible lo que puede llevar a tributar a tipos altos.
La
DGT en consulta vinculante V2455-20, de 16 de julio -teniendo en cuenta lo
dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, donde se
recoge el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades
de previsión social y de planes de previsión asegurados-, analiza cuáles son
las consecuencias fiscales que, en las distintas situaciones planteadas, se
derivarán de lo dispuesto tanto en la Disposición adicional vigésima del Real
Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, como en el artículo 23 del Real Decreto-Ley
15/2020, de 21 de abril.
En
ellos se regula la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en
diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19
-tales como las que afectan a los desempleados como consecuencia de un ERTE o a
los autónomos que han tenido que cesar en su actividad-, durante un determinado
plazo y con un límite máximo de importe disponible.
En
ese contexto, el centro directivo ofrece las siguientes soluciones a las
cuestiones planteadas por la entidad consultante -una asociación de
instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones-, en relación con la
citada disponibilidad excepcional:
1)
Cuando dicha liquidez derive de la disposición de los derechos consolidados en
un plan de pensiones en forma de capital, las cantidades percibidas tendrán la
consideración de rentas del trabajo para su perceptor, pudiendo aplicarse la
reducción del 40% -establecida en el artículo 17.2.b) del texto refundido de la
LIRPF, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2006- sobre la parte que
corresponda a las aportaciones realizadas hasta tal fecha, siempre que dicha
cuantía se perciba en el plazo señalado en la Disposición transitoria duodécima
de la Ley 35/2006.
2) En
los casos en que la liquidez excepcional derive de la disposición de los
derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones, el
centro directivo entiende que, independientemente del número de planes de
pensiones de que sea titular un contribuyente, la aplicación de la citada
reducción del 40% sólo podrá realizarse sobre las cantidades percibidas en
forma de capital en un mismo periodo impositivo e, igual que en el caso
anterior, sobre la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el
31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en
la citada Disposición transitoria duodécima.
3) Si la disponibilidad excepcional afecta a
los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones, la
reducción del 40% sólo podrá aplicarse sobre la cantidad que se cobre en forma
de capital, en las condiciones ya mencionadas, tributando el resto de
cantidades que se perciban en su totalidad y sin aplicación de tal beneficio fiscal.
4) Por
último, analizando la posibilidad de que la aplicación de la citada reducción
al disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de
capital, pudiera ser compatible con su posterior aplicación en caso de una
simultánea o ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por
la contingencia de jubilación o anticipo de la misma, o por desempleo de larga
duración, la Dirección General de Tributos -teniendo en cuenta que la finalidad
primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se
refiere el artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, así como el
carácter transitorio y extraordinario que tiene la disponibilidad de los
derechos consolidados en planes de pensiones regulada para los nuevos supuestos
de liquidez-, llega a las siguientes conclusiones:
En
el caso de que se dispusiera de los derechos consolidados en planes de
pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real
Decreto-Ley 11/2020, y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de
jubilación, o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la
jubilación, a efectos fiscales se entenderá que se percibe la prestación de
jubilación.
Por
tanto, si en ese caso se aplicase la reducción del 40%, posteriormente no
podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.
Por
el contrario, si al disponerse por el nuevo supuesto de liquidez de los
derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser
la jubilación una contingencia distinta de la disposición de derechos
consolidados del nuevo supuesto de liquidez, la percepción posterior de la
prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, no
impediría la aplicación de la reducción del 40%.
Por
otra parte, si se dispusiera de los derechos consolidados en planes de
pensiones por encontrarse en alguno de los casos del nuevo supuesto de
liquidez, y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro
de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por
situación de desempleo de larga duración, a efectos fiscales debe entenderse
que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo
de larga duración.
7. Rentas en
especie: cesión de vehículos
La
declaración del estado de alarma y la consiguiente limitación de circulación
derivado del mismo, en nada afecta a la consideración de rendimiento del
trabajo en especie por la cesión a los trabajadores del uso de un vehículo por
la empresa.
Esta
es la conclusión a la que llega la AEAT (DGT V1387-20, de 13 de mayo de 2020),
al señalar que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo,
sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado;
partiendo del concepto de retribución en especie previsto en el artículo 42.1
de la LIRPF, que exige "la
utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos
o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun
cuando no supongan un gasto real para quien las conceda", debe
señalarse que la imputación al contribuyente de la retribución en especie
deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha
retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo
para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización
efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de
un rendimiento de trabajo en especie.
8.
Compensaciones económicas satisfechas a los trabajadores a distancia
Por
otro lado, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre,
sobre el trabajo a distancia (teletrabajo), encontramos los aspecto relativos a
los derechos de las personas trabajadoras a distancia que, por originar una
renta para el trabajador, nos llevan a indagar sobre el tratamiento que tanto
la empresa como el trabajador deben dar a dichos derechos en el IRPF.
Entre
las medidas adoptadas por dicho Real Decreto, en materia fiscal cabe destacar
aquellas relativas a los derechos a la dotación y mantenimiento de medios y al
abono y compensación de gastos, por las dudas que surgen en cuanto a su
tratamiento dada la inexistencia de una regulación específica al respecto.
Además,
el teletrabajo también tiene consecuencias fiscales en cuanto a la residencia
del contribuyente por cuanto permite que el trabajador preste sus servicios
desde cualquier lugar del mundo.
8.1 Entrega de
medios, equipos y herramientas
En
el artículo 11 del RDL 28/2020 se establece que las personas que teletrabajen
tienen derecho establece el derecho de los trabajadores a distancia a la
dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios,
equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, y a la
atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso
de teletrabajo.
Dado
que ello origina una renta para el trabajador, a efectos del IRPF tendría la
consideración de rendimiento del trabajo sujetos a retención o ingreso a
cuenta, debiendo incluirse en la declaración de la renta, lo que supondría,
además, una mayor tributación.
En
estos casos, la empresa puede cubrir los gastos que el trabajo a distancia
origina a sus trabajadores de dos formas: con retribuciones en especie y/o con
retribuciones dinerarias.
En
el caso de las retribuciones en especie por cesión de uso de los equipos o
herramientas, es muy probable que la Administración tributaria entre a
diferenciar el uso laboral del uso particular, atribuyendo a este último una
renta computable en el IRPF del trabajador que llevará aparejado su
correspondiente ingreso a cuenta; siendo la prueba en contra de difícil argumentación.
Sería
aconsejable, no obstante, instalar en los equipos electrónicos controles,
bloqueos y otras aplicaciones que impidan o limiten dicho uso particular para,
así, construir una prueba más eficaz, siempre que se pretenda eliminar la
consecuencia tributaria de la cesión.
En
el caso de las retribuciones dinerarias,
la regulación actual se deben considerar una renta dineraria del trabajo que
soporta retención a cuenta. Nos encontramos ante rentas de esta naturaleza
cuando la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que éste
último adquiera los bienes, derechos o servicios (ordenador, teléfono móvil,
tablet, silla...)
Pero,
este caso, se asemeja, especialmente cuando se trate de cubrir los gastos de
suministros en la vivienda particular, a la compensación de los gastos
originados en los viajes de trabajo (dietas).
Consideramos
que, al igual que en las dietas, las cantidades dinerarias percibidas para
compensar gastos en los que incurre el trabajador y que están originados por el
trabajo que desarrolla, deben exceptuarse de gravamen.
8.2 Abono y
compensación de gastos
El
artículo 12 del citado Real Decreto-Ley reconoce el derecho al abono y
compensación de gastos en los siguientes términos: "el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado
por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona
trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios
vinculados al desarrollo de su actividad laboral".
Por
tanto, se trata de esclarecer el tratamiento fiscal que reciben las cantidades entregadas
por la empresa en metálico para compensar determinados gastos en los que el
trabajador incurre en casa, con motivo del desarrollo de su actividad laboral,
como puede ser la luz o la conexión a internet.
Respecto a las consecuencias
fiscales para el trabajador:
Rendimiento
del trabajo dinerario: en este caso, llegamos a la misma conclusión vista en el
apartado anterior, es decir, que para el trabajador supondría una mayor
tributación al tener que incluir en su declaración de la renta este rendimiento
del trabajo dinero sobre el que, además, habría que practicar la
correspondiente retención.
Reembolso
al trabajador: a este respecto cabe citar la Consulta V0931-14, de 2 de abril,
en la que se plantea, entre otras cuestiones, la posible incidencia en la
tributación de los empleados de la compensación económica que la empresa les
satisface por el gasto producido por la utilización para fines laborales de sus
teléfonos personales.
Dicha
Consulta concluye que: "Por lo que
se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del
servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los
empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su
trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de
renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto.
Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los
empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma
consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono
móvil: rendimiento dinerario del trabajo". En conclusión, en este
supuesto la compensación no estaría sujeta a gravamen.
Las
dudas surgirían en determinar el importe del gasto incurrido por el trabajador
para el desempeño de su trabajo, puesto que al trabajar, mayoritariamente desde
la vivienda habitual, no se pueden imputar todos los gastos al trabajo a
distancia por lo que nuevamente, se debería discernir qué parte de estos gastos
se deben al desempeño laboral y cuáles a los fines particulares del trabajador.
Respecto a las consecuencias
fiscales para la empresa:
Desde
el punto de vista de la entidad, serán deducibles en el Impuesto sobre
Sociedades los gastos en los que incurra para compensar a sus empleados por el
uso profesional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Inscripción contable: se
deben imputar contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una
cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a
excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan
amortizarse libremente o de forma acelerada.
Imputación con arreglo a
devengo y correlación de ingresos y gastos: los ingresos y
gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al
período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa
contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la
debida correlación entre unos y otros, es decir, deben realizarse en el
ejercicio de la actividad con el objetivo de obtener ingresos.
Justificación
documental: de forma prioritaria mediante factura.
No
consideración de gasto fiscalmente no deducible por algún precepto específico
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
9. Suspensión del cómputo
del plazo en supuestos de reinversión de ganancias patrimoniales
9.1
Reinversión en vivienda habitual
Para
que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual
resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la
adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años
anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación.
No
obstante, y en la actual situación se debe mencionar el Real Decreto-Ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que en su
disposición adicional novena establece que: "Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020
quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria", si bien,
posteriormente, la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 15/2020,
de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y
el empleo, extendió hasta el 30 de mayo la vigencia de la suspensión de los
plazos.
Por
tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-Ley y como se
desprende de las consultas vinculantes DGT V1232-20 de 4 de mayo de 2020,
V1115-20, V1117-20 y V 1118-20, todas ellas de 28 de abril de 2020 de , a
efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva
vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza
el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020.
9.2.
Reinversión en rentas vitalicias
La
LIRPF regula la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por
contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se
destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a
su favor, siendo la cuantía máxima que puede destinarse a constituir dicha
renta vitalicia de 240.000 euros.
A
efectos del plazo de seis meses resultaría de aplicación lo dispuesto en los
Reales Decretos-Ley indicados anteriormente, de modo que se paraliza el cómputo
de dicho plazo desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020. En igual
sentido se pronuncia la DGT V2034-2020 de 19 de junio de 2020.
10. Moratoria
de las hipotecas
La
deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición
transitoria decimoctava de la LIRPF y que se aplica a aquellos contribuyentes
que la hubiesen adquirido con anterioridad a 1 de enero de 2013 o que hubieran
satisfecho cantidades por obras de rehabilitación o ampliación o bien para la
realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de
discapacitados, puede verse afectada.
La
situación de emergencia provocada por el COVID-19 ha llevado a que muchas
personas tengan problemas de liquidez que les permita afrontar, entre otros, el
pago del préstamo hipotecario.
En
esta tesitura, y con el objetivo de asegurar la protección de los deudores
hipotecarios, se aprobó el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que adoptó
como medida el acceso a una moratoria en el pago de sus hipotecas, regulación
que ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo.
En
consecuencia, y en caso de haberse acogido a la moratoria, conllevaría un menor
gasto en el préstamo hipotecario de la vivienda y, por tanto, una menor
desgravación por ella, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos y
se tenga derecho a dicha deducción.
11. Mejora en
la deducibilidad de los donativos
Se
ha incrementado el porcentaje de deducción de los donativos efectuados a las
entidades beneficiarias del mecenazgo.
Así,
los primeros 150 euros darán derecho a una deducción del 80 % (antes del 75 %);
el importe que supere esa cuantía tendrá derecho a una desgravación adicional
del 35% (antes del 30 %), y, con el objetivo de premiar la habitualidad, quien
haya donado durante los dos años anteriores a la misma entidad un importe igual
o superior, al del año anterior, que exceda de 150 euros anuales, se beneficia
de una deducción del 40% (antes del 35 %).
12. Prestación
extraordinaria por cese de la actividad de los autónomos
También
los autónomos, a la hora de hacer la declaración de la renta, tienen que tener
en cuenta la repercusión de haber percibido la prestación extraordinaria por
cese de la actividad.
A
efectos del IRPF tributará como rendimiento del trabajo, salvo que se perciba
en la modalidad de pago único en cuyo caso quedará exenta.
13. Régimen de
estimación objetiva (módulos)
Como
excepción a la regla general, y a consecuencia de la situación de crisis
sanitaria y económica ocasionada por el COVID-19, se ha eliminado para el
ejercicio 2020, la vinculación obligatoria que durante tres años se establece
legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva, de modo que
quienes hayan renunciado a la aplicación de dicho método en el plazo para la
presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020,
podrán volver a aplicar el referido método en el ejercicio 2021, siempre que
cumplan los requisitos normativos para su aplicación y revoquen la renuncia al
método de estimación objetiva durante el mes de diciembre de 2020 o mediante la
presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del
ejercicio 2021 (art. 10 Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril).
14. Residencia fiscal
La
DGT analiza el supuesto de un matrimonio con residencia fiscal en El Líbano,
quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que,
debido al estado de alarma, no han podido regresar (DGT V1983-20, de 17 de
junio de 2020 (LA LEY 2065/2020).
La
DGT en la referida consulta concluye que “ los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían,
por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año
2020, serían considerados contribuyentes del IRPF ”.
Para
llegar a tal conclusión parte de la regulación contenida en el art. 9 de
la LIRPF (La Ley 11503/2006).
Según
el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en
España en la medida en que concurra alguno de los siguientes criterios:
Asimismo,
la LIRPF (La Ley 11503/2006) establece una presunción, que admite
prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en
España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida
habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores
de edad que dependan de aquél.
Cataluña aprueba una deducción del IRPF para las
rentas más bajas y con más de un pagador
La portavoz de la Generalitat de Cataluña, la consellera
Meritxell Budó, ha anunciado este martes la aprobación de una deducción en el
IRPF para las rentas más bajas, para no "penalizar" a los afectados
por un ERTE o por quedarse en el paro como consecuencia de la crisis del
coronavirus a la hora de tributar por este impuesto.
En rueda de prensa telemática, ha explicado que la
medida, que nace con voluntad de mantenerse en el tiempo, podría beneficiar a
unas 250.000 personas en Catalunya, y la pérdida de ingresos para la
Generalitat será de 16,3 millones de euros en el presupuesto de 2022.
Esta decisión se enmarca en un paquete de medidas
aprobadas por la Generalitat ante las consecuencias económicas y sociales de la
crisis del coronavirus, como la suspensión de los desahucios de grandes
propietarios durante el estado de alarma.
La regulación actual del IRPF establece que no están
obligados a presentar la declaración los contribuyentes que han percibido
rendimientos íntegros del trabajo de un mismo pagador por un importe inferior a
22.000 euros brutos anuales.
Sin embargo, si los rendimientos proceden de dos o más
pagadores, la declaración debe presentarse a partir de los 14.000 euros brutos
anuales recibidos.
Esta situación afectaría a los trabajadores que durante
este año hayan cobrado una parte del sueldo de su empresa y la otra del Estado,
en forma de prestaciones contributivas en caso de verse afectado por un ERTE por
la pandemia o por haberse quedado en el paro.
Para que estos trabajadores no se vean
penalizados por esta situación en la declaración de la renta, el Govern ha
impulsado esta deducción autonómica del IRPF, que equivale a la diferencia
entre la cuota íntegra catalana y la cuota íntegra estatal, siempre que la
diferencia sea positiva.
"Diferencial
catalán"
"En otras palabras, la Generalitat dejará de cobrar
el diferencial catalán", ha explicado Budó, que también ha anunciado que
posponen hasta el 1 de junio de 2021 el incremento de las tarifas del impuesto
sobre las estancias en establecimientos turísticos.
El impacto en la recaudación de esta medida supone, según
Budó, una pérdida adicional de 2,9 millones de euros en relación a la situación
vigente.
Se trata de no penalizar a los
afectados por ERTE como consecuencia de la pandemia.
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