NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL


El pasado jueves, 4 de diciembre, se publicó en el Diario Oficial del Estado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la cual se modifica la Ley de Sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo.                

                El próximo 24 de diciembre entrará en vigor la reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo               

                La reforma, que incide en los aspectos de buen gobierno, otorga mayor relevancia a la junta para adoptar decisiones, establece más responsabilidades a los administradores e impone un control sobre sus sueldos.
                Esta norma pretende, como aparece explicado en la exposición de motivos, reforzar la confianza de los inversores y generar valor en la propia empresa a través del buen gobierno. «Esta modificación era necesaria para evitar que las sociedades mercantiles asuman riesgos innecesarios, diseñen un sistema de retribución inapropiado o cuenten con una composición de dirección deficiente»

                (Resumiendo: a la caza del administrador y consejeros delegados, en cuanto a sus retribuciones) 

- Competencias de la junta general

                El texto refuerza su capacidad y fija la obligación de que todas las adquisiciones, enajenaciones o aportación a otra sociedad de activos esenciales sea autorizada por parte de la junta general.

                En sociedades cotizadas, también fija como competencia expresa de ésta la transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrollada por la propia empresa, las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad y la política de remuneraciones de los consejeros.

                Además, la junta podrá impartir instrucciones sobre determinados asuntos de gestión.

                Se amplía la competencia de la Junta General a la aprobación de la adquisición, alienación, o aportación a otra sociedad de activos esenciales.

                Se presumirá el carácter de esencial del activo, cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance de la sociedad aprobado.  

- Conflictos de intereses

                La reforma también regula, con mayor detalle, las situaciones de conflictos de intereses que pueden existir para los accionistas a la hora de ejercer su voto en determinadas cuestiones, como el de concederle un derecho, excluirle de la sociedad o facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, entre otros muchos asuntos. 

- Voto de acuerdos

                Respecto a la adopción de acuerdos en la junta general de la sociedad, el nuevo texto explica que deberán votarse de manera separada todos los asuntos que sean claramente independientes.

                Es decir, que aunque figuren en el mismo punto del orden del día, tendrán que votarse de forma separada los nombramientos, ratificaciones, reelecciones o separación de cada uno de los administradores; la modificación de cada artículo o grupo de artículos de los estatutos sociales que tengan autonomía propia; o todos aquellos temas que así lo dispongan los estatutos de la sociedad.

                Se establece la votación separada en la Junta General de aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes, como por ejemplo, el nombramiento, la ratificación o la separación de cada Administrador. 

Impugnación y plazos

                Dentro de la facultad de impugnar acuerdos por parte de los accionistas, se añade expresamente la posibilidad de hacerlo frente a aquellos que se adopten de forma abusiva por parte de la mayoría en interés propio y en perjuicio injustificado del resto de socios.

                Además, se unifican los plazos de impugnación para todos los acuerdos: un año desde la adopción de la medida, recepción de la copia del acta si éste fuera alcanzado por escrito o si hubiera sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente.

                 En el caso en el que dichos acuerdos fueran contrarios al orden público, se especifica que el plazo de impugnación no caduca ni prescribe.

                Asimismo, se elimina la posibilidad de impugnar acuerdos sociales por infracción de determinadas formalidades y requisitos meramente procedimentales. Por último, la norma también estipula que, en las sociedades cotizadas, el plazo de impugnación de los acuerdos sociales se reduce a tres meses. 

Derecho de información

                En este asunto, la nueva norma especifica que en el caso en el que los accionistas que soliciten verbalmente información o aclaraciones durante la junta general, y dicho derecho se vea vulnerado, sólo podrán exigir el cumplimiento de la obligación de la información y los daños y perjuicios que se hayan podido causar, pero esta infracción nunca será causa de impugnación de la junta. 

Diligencia del consejo

                La norma amplía y regula con mayor detalle los deberes de diligencia y lealtad de los administradores. Entre otros asuntos, la reforma fija que cualquier infracción del deber de lealtad no sólo determinará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino que también se deberá devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido.

                Además, en el supuesto de producirse un incumplimiento por parte de los administradores, los socios de la compañía con una participación mínima del 5% tendrán mayor libertad y podrán iniciar una acción social de responsabilidad contra dichos administradores sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

                Se modifican y amplían sustancialmente los deberes de los Administradores en el ejercicio de su cargo, detallando el contenido de sus obligaciones y, en todo caso, sujetando su actuación al deber de lealtad y diligencia.

Facultades indelegables

                El consejo de administración ve como se amplía sus facultades indelegables, como, entre otras, la supervisión del buen funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido, así como la actuación de los órganos delegados y directivo que haya designado.

                También se ha desarrollado la regulación relativa a la impugnación de acuerdos de la Junta y el Consejo de Administración, eliminando la tradicional distinción entre acuerdos anulables y nulos, pasando a ser considerados impugnables.

                Se podrá ejercitar la acción de impugnación de acuerdos dentro del período de caducidad de un año, siempre que los acuerdos sean contrarios a la Ley, a los estatutos o interés social y al Reglamento de la Junta General, en el caso en que los acuerdos se impugnen por ser contrarios al orden público, la acción será imprescriptible.

                Mediante esta ley, también se ha reformado la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y, entre otros, establece que todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales el plazo medio de pago a sus proveedores.

                En relación a los Consejeros Delegados, cuando se nombre un Consejero Delegado, en la misma sesión en que se nombre, este deberá firmar un contrato con la Sociedad que deberá contener, entre otros, la posible retribución que pueda percibir por este concepto (diferenciando esta retribución de la que perciba por formar parte del Consejo de Administración) incluyendo la posible indemnización por cese anticipado y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro.

                Lo mismo pasará cuando un Consejero reciba una remuneración (aparte de la correspondiente por formar parte del Consejo de Administración) por la realización de funciones ejecutivas en virtud de otro título distinto de Consejero Delegado, se deberá reflejar en un contrato celebrado entre el Consejo y el Consejero en cuestión, el cual deberá ser aprobado con el voto favorable de dos tercios del Consejo no pudiendo asistir a la deliberación ni participar en la votación el Consejero afectado. 

Reuniones y evaluación

                La reforma establece la obligación de que el consejo de administración se reúna, al menos, una vez por trimestre, lo que refuerza la obligación de control que el consejo debería tener sobre la compañía.

                En las sociedades cotizadas, el consejo de administración deberá llevar a cabo una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.

                Por otro lado, el consejo deberá proponer, sobre la base de su resultado, un plan de acción que corrija las deficiencias detectadas.

                El Consejo de Administración deberá reunirse, como mínimo, una vez al trimestre.
 

Sistema de retribución

                El nuevo texto explica que se deberán determinar conceptos retributivos a percibir, como la asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable, indemnizaciones por cese, así como los sistemas de ahorro.

                Como novedad destacable, la ley establece la necesidad de que la remuneración guarde una proporción razonable con la relevancia de la compañía, la situación económica de la misma, así como los estándares de mercado de empresas comparadas.

                Por otro lado, el sistema de remuneración debe estar diseñado para promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la compañía.

                Además, también se debe incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y resultados desfavorables.

                Antes de finalizar el año se deberán revisar las políticas retributivas de los Administradores, para establecer un criterio de remuneración según los 7 conceptos que se establecen (individuales o combinados) por los que podrán ser retribuidos.

                En este sentido, es necesario destacar que se suprime, en las Sociedades Limitadas, la exigencia actual de convocar la Junta General para fijar la retribución de los administradores en cada ejercicio, y por tanto, el importe que se fije en la Junta General se mantendrá durante los posteriores ejercicios si no es modificado por Junta.

                Ahora bien, si los Estatutos Sociales establecen que la mencionada retribución se fije para cada ejercicio, se deberá hacer así mientras no se modifiquen los Estatutos, ya que prevalece lo establecido en los Estatutos Sociales, siempre que no sean contrarios a la ley.
Mi opinión:

                Es muy importante firmar los correspondientes contratos entre la sociedad y las personas que tengan atribuidas funciones ejecutivas o de alta dirección, donde se haga constar la posible retribución que puedan percibir por estas funciones, diferenciándola de otras remuneraciones que perciban por otros conceptos en relación a la misma sociedad, para cumplir la legislación correspondiente (Ley de Sociedades de Capital) y, además, cumplir también con las exigencias que establecen la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollada por el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para reunir y acreditar los requisitos que se prevén para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, si es el caso, también beneficiarse de la reducción del 95% del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las participaciones o acciones que se tengan de la sociedad.

                A la caza del Administrador, mi consejo es ir al Notario e incluir en la escritura pública la retribución del Administrador en el sueldo mínimo.

                Lo que cobre después por otro concepto, será harina de otro costal; pero están incidiendo en las retribuciones de los administradores.

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