NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
El pasado jueves, 4 de diciembre,
se publicó en el Diario Oficial del Estado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre,
por la cual se modifica la Ley de Sociedades de capital para la mejora del
gobierno corporativo.
El
próximo 24 de diciembre entrará en vigor la reforma de la Ley de Sociedades de
Capital para la mejora del gobierno corporativo
La
reforma, que incide en los aspectos de buen gobierno, otorga mayor relevancia a
la junta para adoptar decisiones, establece más responsabilidades a los
administradores e impone un control sobre sus sueldos.
Esta
norma pretende, como aparece explicado en la exposición de motivos, reforzar la
confianza de los inversores y generar valor en la propia empresa a través del
buen gobierno. «Esta modificación era necesaria para evitar que las sociedades
mercantiles asuman riesgos innecesarios, diseñen un sistema de retribución
inapropiado o cuenten con una composición de dirección deficiente»
(Resumiendo: a
la caza del administrador y consejeros delegados, en cuanto a sus
retribuciones)
- Competencias de la junta general
El
texto refuerza su capacidad y fija la obligación de que todas las
adquisiciones, enajenaciones o aportación a otra sociedad de activos esenciales
sea autorizada por parte de la junta general.
En
sociedades cotizadas, también fija como competencia expresa de ésta la
transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrollada
por la propia empresa, las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la
liquidación de la sociedad y la política de remuneraciones de los consejeros.
Además,
la junta podrá impartir instrucciones sobre determinados asuntos de gestión.
Se
amplía la competencia de la Junta
General a la aprobación de la adquisición, alienación, o
aportación a otra sociedad de activos
esenciales.
Se
presumirá el carácter de esencial del activo, cuando el importe de la operación
supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance de la
sociedad aprobado.
- Conflictos de intereses
La
reforma también regula, con mayor detalle, las situaciones de conflictos de
intereses que pueden existir para los accionistas a la hora de ejercer su voto
en determinadas cuestiones, como el de concederle un derecho, excluirle de la
sociedad o facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, entre otros
muchos asuntos.
- Voto de acuerdos
Respecto a la adopción de acuerdos en la junta general
de la sociedad, el nuevo texto explica que deberán votarse de manera separada
todos los asuntos que sean claramente independientes.
Es
decir, que aunque figuren en el mismo punto del orden del día, tendrán que
votarse de forma separada los nombramientos, ratificaciones, reelecciones o
separación de cada uno de los administradores; la modificación de cada artículo
o grupo de artículos de los estatutos sociales que tengan autonomía propia; o
todos aquellos temas que así lo dispongan los estatutos de la sociedad.
Se
establece la votación separada en la Junta General de aquellos asuntos que sean
sustancialmente independientes,
como por ejemplo, el nombramiento, la ratificación o la separación de cada Administrador.
- Impugnación y plazos
Dentro de la facultad de
impugnar acuerdos por parte de los accionistas, se añade expresamente la
posibilidad de hacerlo frente a aquellos que se adopten de forma abusiva por
parte de la mayoría en interés propio y en perjuicio injustificado del resto de
socios.
Además, se unifican los plazos
de impugnación para todos los acuerdos: un año desde la adopción de la medida,
recepción de la copia del acta si éste fuera alcanzado por escrito o si hubiera
sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente.
En el caso en el que dichos acuerdos fueran
contrarios al orden público, se especifica que el plazo de impugnación no
caduca ni prescribe.
Asimismo, se elimina la
posibilidad de impugnar acuerdos sociales por infracción de determinadas
formalidades y requisitos meramente procedimentales. Por último, la norma
también estipula que, en las sociedades cotizadas, el plazo de impugnación de
los acuerdos sociales se reduce a tres meses.
- Derecho de información
En este asunto, la nueva norma
especifica que en el caso en el que los accionistas que soliciten verbalmente
información o aclaraciones durante la junta general, y dicho derecho se vea
vulnerado, sólo podrán exigir el cumplimiento de la obligación de la
información y los daños y perjuicios que se hayan podido causar, pero esta
infracción nunca será causa de impugnación de la junta.
- Diligencia del consejo
La norma amplía y regula con
mayor detalle los deberes de diligencia y lealtad de los administradores. Entre
otros asuntos, la reforma fija que cualquier infracción del deber de lealtad no
sólo determinará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio
social, sino que también se deberá devolver a la sociedad el enriquecimiento
injusto obtenido.
Además, en el supuesto de
producirse un incumplimiento por parte de los administradores, los socios de la
compañía con una participación mínima del 5% tendrán mayor libertad y podrán
iniciar una acción social de responsabilidad contra dichos administradores sin
necesidad de someter la decisión a la junta general.
Se modifican
y amplían sustancialmente los deberes de los Administradores en el
ejercicio de su cargo, detallando el contenido de sus obligaciones y, en todo
caso, sujetando su actuación al deber de lealtad y diligencia.
- Facultades indelegables
El consejo de administración ve
como se amplía sus facultades indelegables, como, entre otras, la supervisión
del buen funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido, así como la
actuación de los órganos delegados y directivo que haya designado.
También
se ha desarrollado la regulación relativa a la impugnación de acuerdos de
la Junta y el Consejo de Administración, eliminando la tradicional distinción
entre acuerdos anulables y nulos, pasando a ser considerados impugnables.
Se podrá
ejercitar la acción de impugnación de acuerdos dentro del período de caducidad
de un año, siempre que los acuerdos sean contrarios a la Ley, a los estatutos o
interés social y al Reglamento de la Junta General, en el caso en que los
acuerdos se impugnen por ser contrarios al orden público, la acción será
imprescriptible.
Mediante
esta ley, también se ha reformado la disposición adicional tercera de la Ley
15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales y, entre otros, establece que todas las sociedades
mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales el
plazo medio de pago a sus proveedores.
En
relación a los Consejeros Delegados, cuando se nombre un Consejero Delegado,
en la misma sesión en que se nombre, este deberá firmar un contrato con la
Sociedad que deberá contener, entre otros, la posible retribución que pueda
percibir por este concepto (diferenciando esta retribución de la que perciba
por formar parte del Consejo de Administración) incluyendo la posible
indemnización por cese anticipado y las cantidades a abonar por la Sociedad en
concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro.
Lo mismo
pasará cuando un Consejero reciba una remuneración (aparte de la
correspondiente por formar parte del Consejo de Administración) por la
realización de funciones ejecutivas en virtud de otro título distinto
de Consejero Delegado, se deberá reflejar en un contrato celebrado entre el
Consejo y el Consejero en cuestión, el cual deberá ser aprobado con el voto
favorable de dos tercios del Consejo no pudiendo asistir a la deliberación
ni participar en la votación el Consejero afectado.
- Reuniones y evaluación
La reforma establece la
obligación de que el consejo de administración se reúna, al menos, una vez por
trimestre, lo que refuerza la obligación de control que el consejo debería
tener sobre la compañía.
En las sociedades cotizadas, el
consejo de administración deberá llevar a cabo una evaluación anual de su
funcionamiento y el de sus comisiones.
Por otro lado, el consejo deberá
proponer, sobre la base de su resultado, un plan de acción que corrija las
deficiencias detectadas.
El Consejo
de Administración deberá reunirse, como mínimo, una vez al
trimestre.
Sistema de retribución
El nuevo
texto explica que se deberán determinar conceptos retributivos a percibir, como
la asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios,
retribución variable, indemnizaciones por cese, así como los sistemas de
ahorro.
Como novedad destacable, la ley
establece la necesidad de que la remuneración guarde una proporción razonable
con la relevancia de la compañía, la situación económica de la misma, así como
los estándares de mercado de empresas comparadas.
Por otro lado, el sistema de remuneración
debe estar diseñado para promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo
plazo de la compañía.
Además, también se debe
incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos
y resultados desfavorables.
Antes de
finalizar el año se deberán revisar las políticas retributivas de los
Administradores, para establecer un criterio de remuneración según los 7
conceptos que se establecen (individuales o combinados) por los que podrán ser
retribuidos.
En este
sentido, es necesario destacar que se suprime, en las Sociedades
Limitadas, la exigencia actual de convocar la Junta General para fijar la
retribución de los administradores en cada ejercicio, y por tanto, el
importe que se fije en la Junta General se mantendrá durante los posteriores
ejercicios si no es modificado por Junta.
Ahora bien, si los Estatutos
Sociales establecen que la mencionada retribución se fije para cada ejercicio,
se deberá hacer así mientras no se modifiquen los Estatutos, ya que prevalece
lo establecido en los Estatutos Sociales, siempre que no sean contrarios a la
ley.
Mi
opinión:
Es muy
importante firmar los correspondientes contratos entre la sociedad y las
personas que tengan atribuidas funciones ejecutivas o de alta
dirección, donde se haga constar la posible retribución que puedan percibir
por estas funciones, diferenciándola de otras remuneraciones que perciban por
otros conceptos en relación a la misma sociedad, para cumplir la legislación
correspondiente (Ley de Sociedades de Capital) y, además, cumplir también con
las exigencias que establecen la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, desarrollada por el Real Decreto 1704/1999, de 5 de
noviembre, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, para reunir y acreditar los requisitos que se
prevén para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, si
es el caso, también beneficiarse de la reducción del 95% del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, por las participaciones o acciones que se tengan de la
sociedad.
A la
caza del Administrador, mi consejo es ir al Notario e incluir en la escritura
pública la retribución del Administrador en el sueldo mínimo.
Lo que
cobre después por otro concepto, será harina de otro costal; pero están
incidiendo en las retribuciones de los administradores.
Comentarios
Publicar un comentario