¿Pueden embargar una cuenta conjunta o indistinta?
Embargo de cuentas bancarias con varios titulares: ¿Qué podemos hacer?
Un buen día, después de realizar algunas gestiones o
simplemente al revisar el saldo de su cuenta bancaria se percata de que tiene
un embargo del Juzgado. Esta situación, ya de por sí desagradable, empeora en
los casos en los que no estamos solos en la cuenta bancaria sino que la
compartimos con otras personas.
¿Hasta dónde
puede llegar el embargo de la cuenta? ¿Puede embargarse en su totalidad? El
único que puede embargar es un Juzgado o una Administracion (recordamos que
Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos, Diputaciones etc; todos pueden
embargar.
Son los bienes del deudor, no
pueden embargar los bienes de otras personas.
Los cotitulares de las cuentas
ni deben incumbirse, ni deben asumir el embargo.
La jurisprudencia lo ha dejado
muy claro a lo largo del tiempo.
El embargo de cuentas
bancarias es algo habitual en las ejecuciones civiles. Esto es, cuando se tiene
una deuda que no se paga, el acreedor (a quien le debemos) interpone demanda.
Si no nos defendemos o defendemos y perdemos, empezará la ejecución civil.
Pese al nombre tan terrorífico
que tiene, la ejecución civil es lo que popularmente se conoce como embargos.
Los embargos son de los bienes
del ejecutado, es decir, el demandado que ha perdido la razón y ahora el Juzgado
puede buscar bienes para cumplir con el pago de la deuda.
Lo básico que perseguirá el
juzgado es el dinero en efectivo, y para ello hará un barrido de cuentas
bancarias.
En primer lugar, debemos tener
claro que únicamente son embargables los bienes que son propiedad del deudor.
No es legal acordar el embargo de bienes que, aunque estén a disposición del
deudor, no son de su propiedad.
Los cotitulares de una cuenta
no pueden asumir las consecuencias del impago de una deuda que no les
corresponde.
En este sentido, el dinero que
hay en una cuenta bancaria no pertenece por igual a sus titulares
necesariamente. El simple hecho de que exista una cuenta bancaria conjunta no
es suficiente para considerar que el dinero que se encuentra ingresado
pertenece por igual a todos sus titulares.
En palabras del Tribunal
Supremo, Sentencia de 15 de febrero de 2013, citada por la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona nº1117/2019 de 4 de noviembre:
“Es
doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una
disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco
que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado
en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo
hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la
relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa
depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal
de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas
que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello
comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto
dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura
de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de dos o más
personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los
titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo
que arroje la cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un
condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más
concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se
nutre dicha cuenta”.
En definitiva, para dilucidar
a quién pertenece realmente el dinero en una cuenta bancaria deberá atenderse a
quién ha obtenido realmente ese dinero.
Así, por ejemplo, si en un
matrimonio, uno de los cónyuges aporta gracias a su trabajo el 70% del dinero
de la cuenta bancaria, y el otro cónyuge el 30% restante, entonces el total del
dinero que haya en la cuenta pertenecerá a ambos en la misma proporción.
No obstante esto, es una práctica muy frecuente en los
Juzgados que, tras la solicitud del acreedor para que se embarguen las cuentas
bancarias titularidad del deudor, el Juzgado acuerda automáticamente embargar
el 50% del saldo de la cuenta si hay dos titulares, el 33% si hay tres
titulares y así sucesivamente.
En este sentido, el artículo
588.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice lo siguiente:
”Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de
varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos
solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad
activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo
podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose
que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste
una titularidad material de los fondos diferente”
Si bien a continuación se
aclara “salvo que conste una titularidad
material de los fondos diferente”.
Por ello, y volviendo al
ejemplo del matrimonio, si resulta que sólo uno de los cónyuges es deudor, el
Juzgado embargará el 50% de la cuenta bancaria.
Una vez efectuado el embargo,
sólo quedaría presentar oposición contra dicha medida ejecutiva, alegando y
acreditando, que el saldo de la cuenta no pertenece a los titulares a partes
iguales, en este caso, un 70%-30%.
Si el Juzgado aprecia esta circunstancia, tendrá que
devolver el dinero indebidamente embargado.
En estos casos,
debemos preguntarnos: ¿qué sucede si la cuenta bancaria tiene 2 titulares?, ¿o
si tiene 4 titulares?
No puede embargar los bienes
de otras personas.
Los cotitulares de las cuentas
ni deben, ni pueden asumir el embargo. La jurisprudencia lo ha dejado muy claro
a lo largo del tiempo.
La Ley de enjuiciamiento civil
dispone que se presume que en una cuenta al 50%, la mitad de los fondos son de
una persona y la otra mitad de la otra.
Todo ello, salvo que pueda
demostrarse que la persona A, es la que ha proporcionado el 100% de los fondos
y la persona B el 0%.
Si éste fuera el caso, sería
posible que el dinero de la cuenta bancaria fuera embargado tanto al 100% como
al 0%.
Por consiguiente, el consejo
principal es: nunca dejes que te llegue un embargo, siempre intenta
controlar el resultado.
Los embargos son horribles,
porque bloquean la vida de las personas.
Por tanto, siempre mejor llega
a un acuerdo de pago antes que tener embargos que te dificultarán la vida y te
darán sobresaltos innecesarios.
Sin embargo, si el resultado
es incontrolable, y recibes un embargo sorpresa en una cuenta con varios
titulares, la idea es comparecer con abogado y procurador si es un órgano
judicial, o bien acudir a la administración pública si es el organismo
embargador.
Se tendrá que aportar un
certificado de titularidad, deberá aportarse un certificado de saldo y
movimientos de los últimos seis meses.
Incluso, si tienes nómina,
pensión o paro, y ya le están embargando, tendrá que acudir para que levanten el
embargo y le devuelvan el 100% de los fondos. Recordemos que una persona sólo
puede tener un embargo en su vida, no puede tener más de uno.
Si yo ya tengo la nómina, pensión o prestación embargada,
no pueden embargarme más.
Que ambos
titulares de la cuenta sean deudores
Si los dos titulares de la
cuenta son a su vez deudores por aquella deuda que ha originado el embargo,
ninguno de ellos podría hacer nada al respecto. En este caso no tendría
trascendencia alguna, además, que pueda tratarse de dos personas casadas en
régimen de gananciales o de separación de bienes.
Si se trata de dos personas
que no están casadas o que lo están en régimen de separación de bienes
En cualquiera de estas dos
situaciones, las deudas de una de las dos personas no podrá afectar a la otra.
Así pues, en caso de que se haya embargado todo el dinero
de la cuenta, el titular no deudor podrá reclamar por la vía de la tercería de
dominio.
1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de
demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien
embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez
trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento
del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal
expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios
bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse
un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del
tercerista.
Artículo 595 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
En el caso de las personas
casadas en régimen de separación de bienes, esta reclamación podrá basarse en
el artículo 1441 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Cuando
no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad.
Artículo 1441 del Código Civil
Cuando se trate de personas no
casadas, dicha reclamación podrá fundamentarse en los siguientes preceptos:
El concurso de los partícipes,
tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas
cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario,
las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 393 del Código Civil
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el
artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose
créditos o deudas distintos unos de otros.
Artículo 1138 del Código Civil
Si se trata de dos personas
casadas en régimen de gananciales
Cuando se ha embargado el
saldo de la cuenta en su totalidad, pero los titulares de la cuenta están
casados en régimen de gananciales, en principio puede ser indiferente que la
deuda la haya contraído solo uno de los cónyuges.
En este caso la sociedad de gananciales podría tener que
responder frente a esa deuda, conforme al artículo 1365 del Código Civil:
Los bienes gananciales responderán directamente frente al
acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
·
1.° En el ejercicio de la
potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o
por capítulos le corresponda.
·
2.º En el ejercicio de la
profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios
bienes.
Artículo 1365 del Código Civil
No obstante, el cónyuge no
deudor podrá actuar conforme dispone el artículo 541 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en sus apartados 3 y 4:
3. Si la ejecución se siguiere
a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes
comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos
habrá de notificarse al cónyuge no deudor.
En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la
sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente
sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en
lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el
cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y
usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa
de los intereses de la comunidad de gananciales.
Lo recomendable es que busque
ayuda de un profesional para detener el golpe y que se haga justicia.
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