La Administración debe probar la culpa
¿Puede imputarse al administrador responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias y sanciones?
El Tribunal Supremo señala que corresponde a la Administración demostrar la culpabilidad de un administrador a la hora de imputarle la responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y sanciones asociadas.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha declarado en la sentencia de 20 de mayo de 2025 que la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria tiene naturaleza sancionadora, declaración que comporta, por esa razón, el reconocimiento en favor del responsable de determinadas garantías derivadas de esa naturaleza.
El Tribunal Supremo reitera que la derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), cuando se imputa al administrador de una sociedad mercantil por infracciones cometidas por ésta, tiene carácter sancionador.
Esta calificación tiene consecuencias directas en cuanto a las garantías constitucionales aplicables al procedimiento, particularmente el respeto al principio de presunción de inocencia.
El TS anula la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA , ya que no cabe basar la derivación de responsabilidad en la existencia de una responsabilidad meramente objetiva en la conducta de los responsables y la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esa carga al no resultar compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La Audiencia Nacional había confirmado el acto administrativo de derivación, sosteniendo que la Administración sólo debía acreditar la infracción y la insolvencia de la sociedad, siendo el administrador quien debía demostrar su correcta actuación.
Naturaleza sancionadora y consecuencias jurídicas
El Supremo anula la sentencia de la Audiencia Nacional, considerando que este razonamiento vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, y que no puede invertirse la carga de la prueba en perjuicio del administrador afectado.
La Sala destaca que, dada la naturaleza sancionadora de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir tres requisitos para su imputación:
• Un doble presupuesto objetivo
• La condición de administrador del responsable.
• La existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad.
Un requisito subjetivo esencial: la conducta culposa del administrador, que debe haber influido en la comisión de la infracción.
La existencia de la condición de administrador, por sí sola, no basta para fundamentar la derivación de responsabilidad.
Es imprescindible que la Administración identifique y acredite en cada caso concreto cuál ha sido la conducta omisiva o negligente que justifica dicha derivación.
La carga de la prueba recae sobre la Administración
El Alto Tribunal enfatiza que no corresponde al administrador demostrar su inocencia, sino a la Administración probar de forma efectiva su culpabilidad.
Esta debe detallar en el expediente qué hechos concretos constituyen una infracción y cómo el administrador incurrió en una actuación u omisión imputable y negligente.
En el caso resuelto, se pone de relieve que el administrador ya había cesado en su cargo cuando se inició la inspección tributaria, lo que invalida el argumento de su supuesta pasividad durante el procedimiento.
Tampoco son válidas las fórmulas genéricas o estereotipadas, como las que fundamentan la responsabilidad en la mera condición de administrador o en alegaciones vagas sobre falta de diligencia.
La Sala recuerda que cualquier duda sobre la culpabilidad debe resolverse a favor del administrado, conforme al principio in dubio pro reo, inherente a todo procedimiento con naturaleza punitiva.
Jurisprudencia consolidada y doctrina constitucional
Esta interpretación se apoya en precedentes tanto del propio Supremo como del Tribunal Constitucional, que han coincidido en caracterizar esta forma de derivación como sancionadora, por el hecho de que impone a un tercero la obligación de asumir deudas ajenas, lo que conlleva una carga jurídica de gran intensidad.
El reconocimiento de esta naturaleza implica la exclusión de la responsabilidad objetiva y la exigencia de una instrucción rigurosa, respetuosa con los derechos del presunto responsable, dotada de plena motivación y carga probatoria suficiente por parte de la Administración.
En resumen, la Administración debe probar que el administrador no cumplió con sus obligaciones fiscales por negligencia o por intención, para poder derivar la responsabilidad subsidiaria hacia él.
La falta de prueba en este aspecto puede llevar a la anulación de la derivación de responsabilidad.
Según la sentencia ahora anulada, bastaba con que la Administración acreditase la sanción a la sociedad y la insolvencia de ésta para activar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
A partir de ahí, era el propio administrador quien, según la sentencia recurrida, debía probar que actuó correctamente con la diligencia exigida por la Ley mercantil.
El examen sobre este punto, el de la carga de la prueba, no es ajeno a la naturaleza sancionadora de la conducta tipificada en el art. 43.1.a) LGT, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia, por así prohibirlo el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución Española).
Antes al contrario, es la Administración la que debe precisar la conducta que determina la negligencia en la actuación del administrador, sin acudir a fórmulas estereotipadas que fundan la responsabilidad en la mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, pues tal exigencia es consecuencia directa de la naturaleza sancionadora ya apreciada en la sociedad.
En definitiva, no corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal.
Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando, en todo caso, el principio in dubio pro reo, inherente al ámbito sancionador, refuerza esta exigencia de respeto al principio de culpabilidad como elemento estructural del orden jurídico sancionador, también en sede tributaria.
En resumen:
La Administración debe demostrar la culpa del administrador antes de imputarle la responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.
Esto significa que la Administración debe probar que el administrador actuó negligente o dolosamente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa.
El Tribunal Supremo ha establecido esta jurisprudencia, enfatizando que no corresponde al administrador demostrar su inocencia, sino a la Administración acreditar la existencia de una conducta culpable por parte del administrador.
La Administración debe justificar individualmente y con pruebas la culpabilidad del administrador para poder exigirle la responsabilidad subsidiaria.
“Tenir la informació justa en el moment adequat, inclina la balança del teu costat”
Comentarios
Publicar un comentario