Herencias en parejas de hecho ¿pueden heredar?
¿Qué derechos sucesorios tienen las parejas
de hecho?
Nuestra Constitución reconoce como derecho fundamental
el libre desarrollo de la personalidad siendo una de sus principales
manifestaciones la posibilidad de constituir uniones de hecho protegibles por
la Ley.
Estas uniones son definidas por el Tribunal Supremo
como ‘la coexistencia diaria, estable y
permanente, practicada de forma externa y pública, creándose una comunidad de
vida amplia de intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar’.
Sería lógico pensar que quienes optan por esta unión o
situación extramatrimonial precisamente para eludir las formalidades, los
efectos y las consecuencias propias del matrimonio al estar configuradas como ‘hechos’ en contraposición a los ‘derechos’, carecerían de las facultades
propias e inherentes a estos últimos de hacer y exigir todo lo que la Ley o la
Autoridad establecen a favor del matrimonio.
En materia hereditaria tampoco hay una normativa
estatal que contemple los derechos de las parejas de hecho ante una herencia.
En el Código Civil solo se regulan los derechos
hereditarios del cónyuge viudo, sin hacer ninguna referencia a las parejas de
hecho.
Por tanto, a nivel estatal, si fallece uno de los
miembros de la pareja de hecho, el sobreviviente no tiene los derechos
hereditarios que se otorgan al cónyuge viudo en el Código Civil, al no existir
matrimonio entre ellos.
A nivel autonómico, hay Comunidades Autónomas que
equiparan a la pareja de hecho con el cónyuge viudo, otras que reconocen
determinados derechos a la pareja sobreviviente y otras que carecen de normativa
alguna al respecto.
Es precisamente su naturaleza lo que determina que no
exista una normativa a nivel estatal de las convivencias ‘more uxorio’ o lo que es lo mismo, parejas de hecho, por lo que hay
que acudir a las diversas Leyes autonómicas que sí regulan sus efectos
jurídicos, siempre y cuando estas uniones estén ‘regladas’, es decir, formalizadas mediante la inscripción en el
registro correspondiente, y hayan cumplido una convivencia permanente en el
tiempo, cuya duración varía según el lugar de residencia.
Esta falta de unanimidad legislativa se traduce muchas
veces en prestaciones desiguales para los ciudadanos en función de su vecindad
o domicilio, pues hay diferencias significativas principalmente en cuestiones
fiscales, de liquidación del patrimonio común y de tipo sucesorio.
En nuestro código civil, que rige en los territorios
de Derecho común, donde no hay Leyes forales, en el caso de un matrimonio, el
cónyuge viudo tiene reconocida su legítima, que es un derecho de usufructo, y
cuya cuantía varía según los familiares con quienes concurra: si lo hace con
descendientes, se le atribuye el usufructo de un tercio; si lo hace con
ascendientes, de una mitad, y si no existen ni unos ni otros, se le asigna el
usufructo de dos terceras partes de la herencia.
Además, en el supuesto de no haberse otorgado
testamento, el cónyuge es llamado en tercer lugar como heredero, en defecto de
los hijos o nietos y padres o abuelos del causante.
En cambio, los miembros de las parejas de hecho carecen de derechos hereditarios, legitimarios o
intestados. Por lo tanto, sólo podrán tenerlos mediante testamento, cuya
conveniencia es indiscutible ya que es el único medio para que la pareja del
fallecido pueda heredarle, siempre y cuando ésta sea su voluntad debidamente
manifestada ante notario.
En las comunidades autónomas, como ya hemos dicho, las
soluciones son distintas y dependen de ciertas vacilaciones e incertidumbres,
pues su legislación es cambiante según la tendencia política. Hay algunas que
equiparan plenamente los matrimonios y las uniones de hecho, como es el caso de
País Vasco, Galicia o Islas Baleares, y en otras que les reconocen sólo algunas
de sus especialidades. A modo de ejemplo:
Comunidades Autónomas que equiparan el matrimonio a
las parejas de hecho
Cataluña
En caso de defunción
de uno de los miembros de la pareja cuya convivencia consta, el superviviente
de la pareja de hecho en Cataluña tiene derecho a (Ley 10/1998, de 15 de julio,
de uniones estables de pareja):
La propiedad del
ajuar de la vivienda común, a excepción de los bienes que consistan en joyas,
objetos artísticos u otros de extraordinario valor considerando el nivel de
vida de la pareja y el patrimonio que tengan, en especial los muebles de
procedencia familiar, de propiedad del conviviente premuerto o en la parte que
le pertenezca.
Durante el año
siguiente a la muerte de uno de los convivientes, el supérstite tiene derecho a
residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma y a
ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, de acuerdo con el nivel
de vida de la pareja y con la importancia de su patrimonio.
Este derecho se
pierde sí, durante el año, el interesado contrae matrimonio o pasa a convivir
maritalmente con otra persona.
Si el difunto era arrendatario
de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que
establezca la legislación de arrendamientos urbanos.
El conviviente
supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento
tiene los derechos siguientes:
Si concurre con
descendientes o ascendientes del premuerto, tiene derecho a la cuarta parte del
valor de la herencia (cuarta viudal).
A falta de los
anteriores, si concurre con parientes colaterales del premuerto, hasta el
segundo grado de consanguinidad o adopción, o con hijos de estos, si han
premuerto, tiene derecho a la mitad de la herencia.
A falta de las
personas indicadas, tiene derecho a la totalidad de la herencia.
Podemos decir que, si
uno de los miembros de la pareja de hecho en Cataluña fallece sin testamento,
la legislación civil catalana establece que el sobreviviente tiene una posición
igual que la de un cónyuge.
Así, tendrá derecho
al usufructo universal de su herencia y, a falta de hijos, será heredero
directo del fallecido, con preferencia a sus padres.
Además del derecho al
ajuar y a la residencia, llamado año de viudedad o ‘any de plor’, se le reconoce el derecho a la cuarta vidual, esto es
a una cuarta parte de la herencia si carece de bienes propios para su sustento.
Podemos decir que, si
uno de los miembros de la pareja de hecho en Cataluña fallece sin testamento,
la legislación civil catalana establece que el sobreviviente tiene una posición
igual que la de un cónyuge.
Así, tendrá derecho
al usufructo universal de su herencia y, a falta de hijos, será heredero
directo del fallecido, con preferencia a sus padres.
La regulación
catalana equipara los derechos sucesores entre cónyuges y parejas de hecho,
homosexuales y heterosexuales
¿Y si existen descendientes, qué derechos tiene la
pareja de hecho?
En este caso, los herederos del causante son los hijos
o descendientes (nietos) a falta de hijos.
No obstante, a pesar de que el conviviente en pareja
estable no tenga derecho a suceder, la ley lo protege confiriéndole el
usufructo universal de los bienes que forman parte de la herencia.
El usufructo universal
Es un derecho atribuido por ley, es decir, que el
causante no puede privar.
Se trata de un derecho vitalicio, y no se pierde
aunque se contraiga matrimonio o se conviva con otra persona.
No debe prestar el usufructuario ningún tipo de
fianza.
Es un derecho viudal, es decir, para que se adquiera
debe existir ese vínculo en el momento de la apertura de la sucesión.
¿Es posible conmutar el usufructo universal?
La Ley confiere la opción al conviviente superviviente
optar por conmutar el usufructo universal de los bienes del causante por el
usufructo de la vivienda familiar y una cuarta parte de la herencia.
Esta opción se ejercita en el término de un año desde
el fallecimiento del causante.
Si el conviviente en pareja estable opta por el
usufructo universal, ya no podrá posteriormente conmutarlo.
Los derechos hereditarios de las parejas de hecho son
homologables a los derechos de los matrimonios convencionales siempre y cuando
estén inscritos en un registro oficial de parejas de hecho en cualquiera de las
administraciones públicas, principalmente los ayuntamientos, que a dichos
efectos tendrán un registro para inscribir a aquellas parejas que así lo
deseen.
Con esta inscripción adquirirán en un futuro los
mismos derechos que los matrimonios convencionales ya sean a efectos
hereditarios o del cobro de pensiones tales como viudedad, a los que de otra
manera no podrían acceder.
Es muy importante que se produzca esta inscripción en
el registro de parejas de hecho porque no hacerlo puede tener consecuencias
desastrosas en aquellas parejas no casadas que creyendo tener derechos no los
tienen.
¿Cuanto tiempo hay que ser pareja de hecho para cobrar
viudedad?
Existencia
de pareja de hecho en el registro oficial correspondiente de la comunidad
autónoma o ayuntamiento con una antelación mínima de dos años con respecto a la
fecha del fallecimiento del causante.
También
se aceptará un documento público en el que conste la constitución de la pareja.
La
inscripción y la formalización de los documentos públicos que acrediten la
existencia de la pareja de hecho, deberán producirse con una antelación mínima
de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento de uno de los miembros de
la pareja.
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