Delito de receptacion un delito desconocido pero no por ello menos castigado
…El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un
delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya
intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a
aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales
efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años….
¿QUÉ ES LA RECEPTACION?
La receptación es el
delito cometido por los que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito
contra la propiedad, aprovechan para sí los efectos del mismo.
Ejemplo: La compra de un teléfono móvil por precio
muy inferior al de mercado y que proviene el producto de un robo o hurto
cometido previamente.
TIPO DELICTIVO DE LA RECEPTACION. REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS:
Es doctrina reiterada
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y a modo ilustrativo citar la
Sentencia 139/2009, de 24 de febrero, entre otras, que el delito de receptación
requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (Art.
298.1 del Código Penal):
·
Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden
socioeconómico.
·
Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como
cómplice.
·
Un elemento Subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión
del delito antecedente.
·
Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de
tal delito, o las aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte.
·
Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos más
discutidos y que más problemas dan para entender cometido el precitado ilícito
penal son los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, el conocimiento del
acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o
enriquecimiento obtenido por la compra del producto.
El conocimiento por el
sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o
contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de
aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni
implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni
siquiera el “nomen iuris”, que se le atribuye, pues no se requiere
un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un
conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura, así lo establecen
entre otras las Sentencias del TS Nº 859/2001 de 14 de mayo y Nº 1915/2001, de
11 de octubre.
A diferencia de otros
tipos delictivos que admiten la comisión imprudente, como por ejemplo el delito
de blanqueo de capitales, el delito de receptación es un delito necesariamente
doloso.
Dicho delito puede
cometerse tanto por un dolo directo, esto es, el conocimiento inequívoco de la
procedencia de los efectos, como por un dolo eventual, esto es, cuando existe
una probabilidad suficiente de que los efectos traigan causa de una procedencia
ilícita, que puede venir por las circunstancias concurrentes, pese a lo cual se
formaliza la adquisición de los mismos.
Así lo ha especificado
nuestro Tribunal Supremo en Sentencias Nº 398/97 de 14 de marzo y Nº 2359/2001
de 12 de diciembre, entre otras.
El principal problema de
prueba que tiene la intencionalidad dolosa del sujeto adquirente del producto
de procedencia ilícita, es el conocimiento como hecho psicológico, esto
conlleva, una inequívoca dificultad de prueba directa de la intencionalidad del
sujeto, que lleva a los Tribunales a valorar la misma partiendo de indicios
tales como:
Irregularidad de las circunstancias de la compra.El modo de adquisición del producto.
La clandestinidad de la adquisición.
La inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de bienes sustraídos.
· La personalidad del adquirente o de los vendedores o transmitentes del los
bienes.
La mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real
de los objetos adquiridos.
Estos elementos, entre
otros muchos indicios, son los que sirven a los órganos judiciales penales como
prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de
inocencia y proceder a la condena del acusado como reo de un delito de
receptación.
Así estos elementos entre
otros, se han ido regulando a lo largo de los años por la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo en Sentencias Nº 8/2000 de 21 de enero y Nº 1128/2001 de 8 de
junio, entre otras.
Otro de los elementos
subjetivos del tipo delictivo que genera bastante dificultad probatoria,
resulta ser el ánimo de lucro. A tal fin la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, lo ha deducido a partir de datos objetivos y considera que no es
necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o
que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de
ventaja, utilidad o beneficio. Es decir, el tipo no exige la percepción de un
beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja
propia, inmediata o futura.
No resulta baladí señalar
a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo 886/2009 de 11 de septiembre.
PENA DEL DELITO DE RECEPTACION:
El Art. 298.1 del Código
Penal establece que el delito de receptación será castigado con penas de
prisión de 6 meses a 2 años.
Ahora bien, continua
rezando el epígrafe segundo del precitado Art. 298 del Código Penal que en los
casos en los que quién reciba, adquiera u oculte los efectos del delito, lo
hace para traficar con ellos, la pena deberá imponerse en su mitad superior.
(Pena Mitad Superior a la del Tipo: 15 a 24 meses).
6 meses
>> 24 meses
24-6= 18
18/2= 9
9+6= 15
Pero, si el tráfico de
productos adquiridos de procedencia ilícita se realiza en un establecimiento o
local comercial o industrial, se impondrá además la pena de multa de 12
a 24 meses.
En estos casos,
corresponde a los Jueces y Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y a
las circunstancias personales del delincuente valorar si procede imponer la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de 2 a 5 años, además de poder acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local.
En caso de que la clausura
fuera temporal, la misma no podrá exceder de 5 años, así lo establece el Art.
298.2 del Código Penal.
En ningún caso, reza el
Art. 298.3 CP, podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12
a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior
a ésta, en cuyo caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su
mitad inferior.
CONCLUSIONES:
El delito de receptación
es un delito desconocido por muchos, pero que curiosamente se da con bastante
frecuencia, y ello dado el auge e incremento de la venta de productos por
precio muy inferior al de mercado, y del que a pesar de las sospechas evidentes
de la procedencia de los productos, la mayoría de los adquirentes prefieren “mirar
para otro lado”, ahorrarse un dinerillo y comprar el producto a pesar de la
clara y evidente sospecha, muchas veces certeza, de poder provenir de un delito
contra el patrimonio.
La
mayoría de la gente desconoce que éste comportamiento es un comportamiento
penalmente reprochable y que encuadra en el delito de receptación, hecho además
que genera un incremento indudable en delitos como robos, hurtos y demás
delitos contra el patrimonio, que no exonera de culpa alguna, pues como hemos
podido analizar en el presente artículo, el comportamiento de aquel que compra
a sabiendas de la procedencia ilícita de lo comprado, o basado en una
probabilidad suficiente de la ilicitud del producto, será condenado como reo de
un delito de receptación.
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