Medidas urgentes fomento EMPLEO
Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes
para el fomento del empleo y la contratación indefinida.
Efectos 25.02.2014.
Ø
Reducción
aportación empresarial por contingencias comunes en contratación indefinida a:
ü
100€
mensuales en contratos a tiempo completo.
ü
75€
mensuales en contratos a tiempo parcial cuya jornada sea equivalente al 75%
jornada contrato a tiempo completo comparable.
ü
50€
mensuales en contratos a tiempo parcial cuya jornada sea equivalente al menos
en un 50% a jornada contrato a tiempo completo comparable.
Ø
Esta
bonificación es incompatible con cualquier otra bonificación a la Seguridad
Social aplicable al citado contrato.
Ø
Deben
formalizarse desde el 25.02.2014 al 31.12.2014.
Ø
Aplicable
la bonificación en un periodo de 24 meses, desde la fecha de efectos del
contrato. Los meses no se computan de forma natural sino por días naturales
contando desde la fecha del alta y baja en la seguridad social.
Ø
El
contrato debe formalizarse por escrito.
Ø
Las
empresas de menos de 10 trabajadores al momento de celebrar el contrato
bonificado, tienen derecho a una bonificación adicional durante 12 meses (días
naturales no meses naturales, y aplicables desde la fecha de alta y baja en la
seguridad social) y tras las 24 meses señalados de un 50% de las aportaciones
empresariales por contingencias comunes correspondiente al trabajador
contratado de forma indefinida al que se le ha aplicado la “tarifa plana”.
Ø
Requisitos
adicionales:
ü
Estar
al corriente de pago en obligaciones tributarias y en Seguridad Social, desde
la fecha de contratación y a lo largo de todo el periodo bonificado. Parece ser
no se acepta aplazamiento de cuotas seguridad social.
ü
A
partir del 25.02.2014, se pierde derecho bonificación en caso de despidos
objetivos o disciplinarios declarados judicialmente como improcedentes o bien
despidos colectivos en el periodo temporal de 6 meses anteriores a la fecha de
contratación bonificada. A efectos de examinar el nivel de empleo y su
mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no
hayan sido declarados improcedentes. (hemos de entender que declarados
judicialmente).
ü
Celebrar
contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo
indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho
incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que
hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la
celebración del contrato.
ü
Mantener
durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato
indefinido con aplicación de la bonificación, tanto el nivel de empleo
indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha
contratación. (En caso de incumplimiento de este requisito no se exigirá a la
devolución del diferencial que más adelante se explica no se exigirá ni recargo
ni interés de demora).
ü
Se
examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo
total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores
indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda
examinar el cumplimiento de este requisito.
ü
No
haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de
los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo
22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto
en el artículo 46 de la misma norma.
Ø
No
se aplica esta bonificación/reducción a los siguientes supuestos:
ü
Relaciones
laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales. Esto es:
ü
La
del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
La del servicio del
hogar familiar.
La de los penados en las instituciones
penitenciarias.
La de los deportistas
profesionales.
La de los artistas en espectáculos
públicos.
La
de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o
más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
La
de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros
especiales de empleo.
La
de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades
estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas
en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
ü
Contrataciones
que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con
estos últimos. (Se exceptúa y por tanto se pueden bonificar contrataciones de
hijos en régimen general de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Trabajador
Autónomo).
ü
Contratación
de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los
sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
ü
Contratación de empleados por parte del sector
público.
ü
Contratación
de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de
empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por
causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros
declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los
seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la
reducción. (No se aplica si se han producido antes del 25.02.2014.
ü
Contratación
de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato
hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato
indefinido. (No se aplica si se ha producido antes del 25.02.2014)
Ø
El
incumplimiento de alguno de los requisitos comporta que quedará sin efecto la
reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los
importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por
contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la
reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la
aplicación de la reducción, en los siguientes términos:
ü
Si
el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce
a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100
de la citada diferencia.
ü
Si
tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación,
corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia.
ü
En
caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la
contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia.
ü
La
norma recuerda que, con independencia del citado ingreso en los términos
señalados anteriormente, es de plena aplicación las sanciones de la LISOS, y
por tanto, pese a proceder al ingreso es posible que se sancione si se
considera se ha vulnerado algún precepto o conducta tipificada en la LISOS.
o
No
será de aplicación la reducción prevista en este real decreto-ley a la
cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo
parcial cuyos contratos den derecho a la reducción. Por tanto, las citadas
horas deben cotizarse, en cuanto a la aportación empresarial por contingencias
comunes de forma íntegra.
Ø Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la
protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el
orden económico y social.
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