Los derechos de los presos y la proximidad a su entorno familiar
La autora considera que, según la legalidad vigente, el alejamiento de los
presos etarras del País Vasco es un injusto plus a sus condenas. En su
criterio, la política penitenciaria respecto a ellos tendría que ser ajena a
que se cometan o no atentados.
La Constitución española de 1978 vino a comportar
un cambio fundamental en lo que había de constituir el régimen de las penas
privativas de libertad. Frente a la perspectiva de un Estado autoritario en que
las personas condenadas por delitos, de cualquier género, eran aisladas y
separadas de la sociedad a la que habían lesionado con su hecho delictivo, la
Constitución, en su artículo 25, vino a declarar que "las penas privativas
de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción
social".Las penas referidas ya no se constituyen como una mera retribución
al delito, sino que tienen una vocación de futuro, al intentar conseguir
mediante su cumplimiento la reinserción del penado a la sociedad a la que
pertenece.
Bajo ese postulado fundamental y como una de las
primeras normas dictadas en desarrollo del texto constitucional se publicó la
Ley General Penitenciaria el 26 de septiembre de 1979, entre cuyos preceptos
más importantes su artículo 1 reproduce el fin primordial de reeducación y
reinserción social de las penas; el artículo 3 manifiesta que la actividad
penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de
los recluidos; el artículo 12 menciona que la ubicación de los establecimientos
penitenciarios debe evitar el desarraigo social de los penados, y el artículo
63, al hablar del tan mencionado tratamiento individualizado de los presos,
establece que la clasificación de éstos deberá hacerse tomando en cuenta la
personalidad e historial individual, pero también social y familiar del
interno.
El vigente y reciente Reglamento Penitenciario de 9
de febrero de 1996, que desarrolla la Ley Penitenciaria, con la experiencia
acumulada después de los años de aplicación, fija en su exposición de motivos
como uno de sus objetivos la apertura de las prisiones a la sociedad y
textualmente recoge que con él se pretende "fortalecer los vínculos entre
los delincuentes y sus familias y la comunidad, en línea con las conclusiones
de Naciones Unidas en su reunión en Tokio de diciembre de 1990. El artículo 3
de dicho Reglamento señala que la vida en prisión debe tomar como referencia la
vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento y
favoreciendo entre otros aspectos los vínculos sociales. A su vez, el artículo
81, al abordar el tratamiento individualizado, señala que éste ha de tomar en
consideración especialmente las posibilidades de vinculación familiar del
interno y su posible repercusión en el mismo.
No se pretende hacer una enumeración detallada de
la normativa vigente. Lo que sí que queda perfectamente acreditado por la
anteriormente mencionada es que el tratamiento individualizado de los internos,
cualquiera que sea el delito que hayan cometido y el cumplimiento de la
finalidad de reinserción, constitucionalmente otorgado a las penas privativas
de libertad, exige que éstas se cumplan lo más cerca posible del entorno
familiar y del ámbito social al que aquél hubiera de incorporarse una vez cumplida
la pena impuesta.
El alejamiento de aquéllos, además de un injusto
plus en relación con la penalidad impuesta, que sancionaría a los penados y a
sus familias, conllevaría una evidente dificultad de preparar el retorno a su
ámbito familiar y social tal y como quiso el legislador constituyente.
No puede admitirse, por tanto, que estos
presupuestos no sean de aplicación cuando se hace referencia a presos
condenados por delitos de terrorismo. La diferencia entre los demócratas y los
violentos es el acatamiento por los primeros del marco constitucional, de cuyo
cumplimiento deriva su auténtica legitimidad. En consecuencia, ningún interno
puede ser utilizado en el posible marco de una política antiterrorista sin
atender lo dispuesto en las normas.
Es en ese contexto en el que ha de tenerse en
cuenta, como muy bien han dicho entre otros Juan Alberto Belloch o Juan María
Atutxa, personas a las que difícilmente podría acusarse de "dar balones de
oxígeno a los terroristas", expresión tan frecuentemente usada hoy, contra
quienes discrepan de las "tesis oficiales", que la política
penintenciara en relación a los presos de ETA, cuyo carácter más activo anuncia
el Ministerio del Interior, tendría que ser ajena al hecho de que se cometieran
o no atentados.
En el momento actual sería necesario por la propia
grandeza del Estado democrático, el acercamiento de los presos, sin distinción
del delito cometido, a su entorno familiar.
Así lo han señalado certeramente en su reciente
pastoral los obispos vascos, tan injustamente tratados en innumerables
ocasiones, y cuyo compromiso con la búsqueda de la paz resulta innegable.
Las lucidas reflexiones emitidas recientemente por
el secretario de Estado para la Seguridad, Ricardo Martí Fluxá, al señalar que
con ETA no se acabará sólo policialmente, abren una ventana a la esperanza.
Las previsiones anteriormente expuestas y previstas
en la legislación penitenciaria ayudarían, sin duda alguna a ello.
Margarita Robles Fernández es magistrada de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hoy María
Margarita Robles Fernández es una juez y política española, actual ministra de
Defensa de España
* Este artículo apareció en la edición impresa del
Martes, 9 de diciembre de 1997
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