Legalidad penal y proceso independentista
Los abajo firmantes, todos
Profesores de Derecho Penal de las Universidades españolas, ante la crisis
política más grave vivida por nuestro país desde el golpe de estado de 1981, se
entienden obligados a manifestar su experta opinión ante toda una serie de
calificaciones jurídicas que llevadas a cabo por la Fiscalía General del Estado
y la titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia
Nacional, han originado general repulsa y seria preocupación en los medios
jurídicos españoles.
De
la conducta observada por diversos integrantes del Parlamento y el Gobierno
catalán puede desprenderse, con alta probabilidad, la comisión de múltiples
delitos, que deben ser investigados y, en su caso, sancionados conforme a lo
que exige nuestro Ordenamiento Penal.
Mas
ha de decirse que la exigencia de responsabilidades penales por lo ocurrido
tiene que realizarse con observancia estricta de nuestras leyes penales y
procesales y respetando en forma exigente el principio de legalidad, de
obligatorio cumplimiento en este ámbito.
A
ese respecto debe señalarse que en nuestra opinión es gravemente equivocado
considerar los hechos como constitutivos de un delito de rebelión del artículo
474 del CP, y ello por la poderosísima razón de que está ausente un elemento
estructural de ese ilícito cual es la violencia; requisito que tras una viva
discusión en el Senado se decidió incorporar a la tipificación para,
precisamente, constreñir su aplicación, en exclusiva, a supuestos de la máxima
gravedad que no se dan en este caso: sólo conculcando muy gravemente el principio
de legalidad penal puede llegar a afirmarse que los imputados, a la vista de
los hechos que se les han atribuido, pudieron realizar este delito, o el de
conspiración para la rebelión que requiere un acuerdo conjunto de llevarlo a
cabo con esa misma violencia.
Tampoco
creemos que concurra en este caso el delito de sedición del artículo 544 del
CP, debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de que los
imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento
tumultuario tal y como exige la ley, y no pueden atribuirse a aquéllos sucesos
ocurridos con anterioridad o realizados por otras personas distintas, ya que en
Derecho Penal rige el principio de responsabilidad personal y sólo cabe juzgar
a alguien por sus propios hechos.
De
igual forma debe decirse con rotundidad que la Audiencia Nacional no es
competente para conocer de los delitos de rebelión o sedición, y que tal
entendimiento corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona. En efecto, la
Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 65.1 se refiere a los derogados
“delitos contra la forma de Gobierno” como objeto de la competencia de la
Audiencia Nacional, y en ningún momento alude a los delitos de rebelión o
sedición. En ese sentido la argumentación esgrimida por la titular del Juzgado
Central de Instrucción para reclamar su competencia constituye una manipulación
pocas veces vista en el ámbito forense. Más aún si tenemos en cuenta que en el
Auto de 2 de diciembre de 2008 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, este órgano jurisdiccional expresó con rotundidad que la Audiencia
Nacional nunca ha sido competente para el conocimiento del delito de rebelión;
y lo mismo puede decirse, añadimos nosotros, en relación al delito de sedición.
Abundando en esta idea debe recordarse que la propia Fiscalía, en el mismo
procedimiento al que nos acabamos de referir, afirmó que el delito de rebelión “nunca ha formado parte de los
delitos contra la forma de Gobierno … por lo que es totalmente injustificado
concluir … que la Audiencia Nacional posee competencia para su investigación y
enjuiciamiento”.
Resulta
preciso, por otra parte, denunciar la falta de mesura de la titular del Juzgado
Central de Instrucción núm. 3 tanto en la fijación de fechas para prestar declaración
(sobre todo si tenemos en cuenta la decisión tomada al respecto por el
Instructor del Tribunal Supremo), como en el dictado de las prisiones
preventivas que, sin duda, han sido gravemente desproporcionadas y carentes de
suficiente justificación, más allá de abstractas manifestaciones.
En
conclusión: desde una perspectiva estrictamente jurídica reclamamos a las
instancias fiscales y judiciales que se atengan al Derecho, a la Ley, que
investiguen y, en su caso, castiguen todo lo que el Estado de Derecho autoriza
y obliga, pero exclusivamente eso, porque sólo dentro de esos márgenes puede
haber oportunidad, proporción y Justicia.
Francisco Javier Álvarez García y María Luisa Maqueda Abreu
Catedráticos de Derecho Penal de las Universidades Carlos III y
Granada
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