Como autónomo, ¿tengo también un salario mínimo inembargable?
Existe
limitación en el embargo por parte de Hacienda en los ingresos de las
actividades económicas de los autónomos?
Ser autónomo presenta
ciertas desventajas con respecto a ser asalariado: peores condiciones en las
bajas por incapacidad, falta de cobertura en caso de cierre, vacaciones sin
paga…
En el caso de embargo, también
existen diferencias. Sabemos que el salario mínimo es
inembargable, por lo que el
asalariado siempre tendrá garantizado ese importe por más deudas que tenga. Sin
embargo, esto no es aplicable al autónomo.
El pagador del autónomo no es su
empleador, sino sus clientes. Si esos clientes son, a su vez, empresas o
profesionales, podrán recibir un embargo de créditos que le obligue a abonar las facturas a la administración en
lugar de hacerlo al proveedor que tiene las deudas.
De ese modo, el moroso se verá
privado del importe de sus facturas sin atender a mínimo alguno.
El autónomo que trabaja con personas
físicas (tiendas, cafeterías, peluquerías….) no sufrirá este perjuicio.
Una consulta vinculante efectuada
a la Dirección General de Tributos ha dado un giro copernicano a la doctrina
sobre bienes embargables en el caso de los profesionales.
Hasta la emisión de la consulta vinculante, Hacienda
consideraba que las limitaciones relativas a la embargabilidad de los sueldos no podían aplicarse a
todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas, sino solo a aquellas que tenían un carácter similar o análogo a los salarios.
Los
límites de embargabilidad establecidos en la Ley de Enlucimiento Civil (LEC)
establecidos para sueldos y pensiones se aplican también a los ingresos de
actividades profesionales y mercantiles autónomas, sin que se requiera el
requisito añadido de que tales actividades se realicen con las características
propias de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente
(TRADE).
Ante la pregunta de si son
inembargables los ingresos procedentes de actividades empresariales y
profesionales (autónomos), aunque estas sean ocasionales, que no superen el
salario mínimo interprofesional (SMI), queremos informarles que la Dirección
General de Tributos (DGT) , en su Consulta Vinculante V1082-17, ha declarado
que los límites de embargabilidad establecidos en el artículo 607 de la Ley de
Enlucimiento Civil (LEC) se aplican también a los ingresos de actividades
profesionales y mercantiles autónomas, sin que deba establecerse como requisito
adicional, que estas actividades deban realizarse bajo las características contempladas
para la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Cambio de criterio de la DGT
En
anterior Consulta Vinculante (V2031-16), la DGT vino a afirmar que los límites
de embargabilidad del artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR)
en relación con el artículo 607.1 de la LEC sólo afectan a las percepciones que
tuvieran la consideración de salario con arreglo al artículo 26.2 del Estatuto
de los trabajadores, siendo ajenas a otras percepciones procedentes de
actividades profesionales y mercantiles autónomas, salvo a aquellas de carácter
similar o análogo a los salarios, como las percibidas por los trabajadores
autónomos económicamente dependientes (TRADE).
Tal criterio cambia ahora, como consecuencia de un elemental principio de seguridad jurídica adecuándose a la modificación llevada a cabo por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) 3517/2016, de 31 de enero de 2017 dictada en virtud del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
El Tribunal Central ha enunciado claramente la imposibilidad de restringir los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas exigiendo el requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.
Tal criterio cambia ahora, como consecuencia de un elemental principio de seguridad jurídica adecuándose a la modificación llevada a cabo por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) 3517/2016, de 31 de enero de 2017 dictada en virtud del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
El Tribunal Central ha enunciado claramente la imposibilidad de restringir los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas exigiendo el requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.
En
palabras del TEAC lo que la norma ha pretendido es asegurar también unos
niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquellos que
desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los
trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe
facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la
consideración de sueldo o salario.
Se concluye por tanto, como ya se adelantaba que resulta posible extender los límites de embargabilidad establecidos para sueldos y pensiones en el artículo 607 de la LEC a los trabajadores autónomos, sin que a estos efectos quepa establecer el controvertido requisito adicional.
Se concluye por tanto, como ya se adelantaba que resulta posible extender los límites de embargabilidad establecidos para sueldos y pensiones en el artículo 607 de la LEC a los trabajadores autónomos, sin que a estos efectos quepa establecer el controvertido requisito adicional.
Recordemos lo que dice
dicho artículo 607 de la LEC sobre el embargo de sueldos y pensiones:
a). Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente,
que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional
(SMI. Desde enero de este año el salario mínimo se ha establecido en 735,90
euros/mes euros/año (14 pagas).Este año se ha producido un incremento del 4%
respecto al año anterior).
b). Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean
superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional
hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el
30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
6º Los ingresos que sean iguales o inferiores al salario minimo
interprofesional son inembargables.
c). Si el ejecutado es beneficiario de
más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la
parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y
pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda
clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
Lo que la norma pretende
es asegurar la subsistencia de aquellos trabajadores autónomos, que de no tener
esta protección, verían como todo lo facturado por sus servicios sería
embargable, con el consiguiente perjuicio para su buen hacer y futuro.
Si el embargo es por
alimentos; las cuantías inembargables dejan de existir.
Pero el embargo más común y el primero que se practica es
el de cuentas bancarias.
Ante todo, cabe señalar que tan sólo los Juzgados y la
administración pública están legitimados para aplicar embargos. Cualquier otra
entidad deberá remitirse previamente al juzgado.
En este caso, la orden de ejecución no llega a la persona
que abona sino a la entidad, para que retenga el saldo existente hasta la
cuantía debida. Y es posible que el saldo de la cuenta provenga del ingreso del
salario por lo que podemos preguntarnos, ¿en este caso no se tiene en cuenta el
mínimo inembargable?
Pues sí se tiene en cuenta, lo que
ocurre es que el mecanismo para salvaguardar esa cantidad es más complejo. Lo
normal es que el organismo que emite la orden desconozca el
origen del saldo y lo embargue igualmente.
Pero esa acción debe sernos
notificada, bien por organismo que lo ordena o por la entidad que debe
practicarlo. El problema es que esto, a veces, no ocurre hasta que el embargo
ya se ha producido.
Una vez la entidad recibe la orden
de embargo, éste no se produce de manera inmediata. Lo que se hace es retener la cantidad
durante 20 días.
El titular de la cuenta no puede
disponer de ella, aunque aparece como saldo. Transcurrido
ese tiempo, el importe es retirado de la cuenta.
Una vez recibimos la la notificación
del embargo, o vemos que hay un saldo retenido en la cuenta, lo más urgente es presentar un
escrito dirigido al organismo del que parte, alegando que los
ingresos existentes en esa cuenta se corresponden con el abono de salarios. Si
no sabemos cuál es por no haber recibido ninguna comunicación, debemos averiguarlo
en la entidad bancaria.
Podemos adjuntar extractos bancarios
donde se vean los saldos y los ingresos regulares en las mismas fechas todos
los meses. Lo más conveniente es destinar una cuenta al cobro
de la nómina exclusivamente, de manera que el origen de los ingresos sea más fácil de
probar. Si ya nos han embargado, podemos solicitar la devolución de esas
cantidades del mismo modo. Aunque el procedimiento suele demorarse, si probamos
adecuadamente la naturaleza del saldo, tendremos el dinero de vuelta.
El autónomo no puede alegar que el
saldo de la cuenta proviene del salario, porque no lo tiene, pero puede
intentar que le respeten una cuantía mínima para vivir. Es más difícil, pero
vale la pena intentarlo.
Los embargos permanentes sobre
cuentas bancarias no son muy frecuentes. La
Seguridad Social , por ejemplo, emite órdenes puntuales. Si el importe
adeudado no se cubre, vuelve a repetir el trámite hasta que la deuda queda satisfecha.
El saldo que queda retenido es el
que existe en cuenta en el momento de recibir la orden de embargo. Los ingresos
posteriores no se acumulan a la retención.
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