¿Qué derechos tiene un socio de una sociedad limitada?
¿Cómo se clasifican los derechos de los socios?
Derechos de los socios de una
sociedad limitada
La titularidad de una o más participaciones
sociales de la sociedad limitada confiere a su titular la condición de socio y
le atribuye una serie de derechos y obligaciones reconocidos en la Ley de
Sociedades de Capital (LSC) y en los estatutos sociales.
La regla general es la igualdad de derechos, de
forma que todas las participaciones atribuyen a sus titulares los mismos
derechos.
Por
excepción, la propia Ley reconoce en unas ocasiones y admite, en otras, la
existencia de participaciones privilegiadas, en cuanto tienen un tratamiento
especial y ventajoso; tal es el caso, por ejemplo, de las participaciones sin
voto.
Derechos básicos
La LSC art. 93 enumera y reconoce de forma
expresa a los socios un conjunto de derechos con el carácter de derechos
mínimos.
Para el ejercicio de tales derechos de los
socios, no se exige la titularidad de un porcentaje de participación en el
capital social, aunque puede condicionarse su ejercicio al cumplimiento de
determinados requisitos.
Usualmente, estos derechos individuales se han
agrupado, en función de su contenido, en tres categorías:
·
Derechos
económicos, bajo cuya rúbrica se comprenden los derechos
de participación en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la
liquidación de la sociedad.
·
Derechos
políticos, que incluye los derechos de solicitud de
convocatoria judicial o registral de la junta, asistencia a la junta, voto,
impugnación de acuerdos sociales e información.
·
Derechos mixtos,
que comprende el derecho de suscripción o asunción preferente.
Participación en las ganancias
sociales
El socio tiene derecho a participar en los
beneficios de la sociedad.
La sociedad solo es enteramente libre de
aplicar resultados del ejercicio una vez cubiertas las atenciones obligatorias
que, por imperativo legal o estatutario, gozan de preferencia.
Una
vez satisfechas las atenciones obligatorias, el sobrante del resultado, si
existe y se cumplen los requisitos para ello, puede destinarse a dividendos y a
cubrir objetivos diversos, en función del interés social y del derecho de los
socios a participar en los beneficios de la sociedad.
Participación en la cuota de
liquidación
Se reconoce al socio el derecho a participar en
el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.
Es
un derecho complementario del derecho a participar en las ganancias ya que, si
el balance final de liquidación ofrece un patrimonio superior a la cifra de
capital social, el reparto de la cuota de liquidación supondría el reparto de
las ganancias obtenidas por la sociedad no repartidas -vía dividendos- durante
la vida de esta.
Derecho de asistencia a la junta
y voto
Todos los socios tienen derecho a asistir a la
junta general, bien personalmente, bien debidamente representados.
Sin embargo, este derecho tiene algunas
excepciones legales y puede sufrir ciertas limitaciones, establecidas, en su
caso, estatutariamente.
El derecho de voto es el derecho político por
excelencia del socio.
Los socios pueden ejercerlo personalmente o a
través de su representante en la junta.
Deben tenerse en cuenta las siguientes
situaciones particulares:
·
Están excluidas de la votación
las participaciones sin voto que eventualmente hayan sido creadas por la
sociedad, las cuales no se han de tener en cuenta para el cómputo de las
mayorías correspondientes.
·
Tampoco pueden ejercer el
derecho de voto las participaciones propias o de la sociedad dominante que
están en poder de la sociedad, ya que, mientras se mantiene dicha situación,
tienen todos los derechos suspendidos.
Impugnación de los acuerdos
sociales
La
Ley reconoce a cualquier socio, con independencia de su porcentaje en el
capital social, el derecho a impugnar los acuerdos de la junta general
contrarios al orden público con los requisitos y conforme al procedimiento
establecido (LSC arts. 93.c, 206.2 y 251.1).
Derecho de información de los
socios
El socio tiene derecho a recibir información
sobre la marcha de los asuntos sociales y sobre los principales acontecimientos
que jalonan el desarrollo de esta.
Este
derecho de los socios es independiente del derecho de voto, si bien tiene
conexión, ya que permite al socio ejercitar este último en forma conveniente y
fundamentada.
Asunción preferente
En el aumento de capital social con emisión de
nuevas acciones o creación de nuevas
participaciones sociales, y cuyo
contravalor son aportaciones dinerarias los socios tienen reconocido un derecho
de suscripción un número de acciones/participaciones proporcional al valor
nominal de las acciones/participaciones que poseen.
Este
derecho es transmisible y renunciable. Además, la junta puede acordar su
exclusión total o parcial.
Convocatoria judicial o registral
de la junta
Si la junta general ordinaria o las juntas
generales previstas en los estatutos no son convocadas dentro del
correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, cualquier socio,
con independencia de su participación en el capital, tiene la facultad de solicitar
su convocatoria, a su elección (LSC art. 169):
- por el letrado de la Administración de
Justicia del juzgado de lo mercantil del domicilio social; o
-
por el registrador mercantil del domicilio social.
Derechos de los socios
minoritarios
Junto a los derechos que el socio puede ejercitar
de forma individual, la Ley reconoce otros derechos cuyo ejercicio exige un
determinado porcentaje mínimo de participación en el capital social.
1% Capital mínimo:
·
Impugnación de acuerdos de
junta general no contrarios al orden público.
·
Impugnación de acuerdos del
consejo de administración o de otro órgano colegiado de gobierno.
5% Capital mínimo
·
Acción de responsabilidad por
realidad y valor de aportaciones no dinerarias.
·
Solicitud vinculante de
convocatoria de junta general a administradores.
·
Solicitud de acta notarial de
la junta.
·
Oposición a la renuncia o
transacción de la acción social de responsabilidad de administrador.
·
Solicitud de convocatoria de
la junta para decidir sobre el ejercicio de la acción social de
responsabilidad.
·
Ejercicio de la acción social
de responsabilidad contra administrador o auditor.
·
Examen en domicilio social de
documentos soporte y antecedentes de las cuentas anuales.
25% Capital mínimo
·
Solicitud de prórroga de la
junta.
·
Obtención de información sobre
asuntos incluidos en el orden del día de la junta.
Ejercicio de los derechos
Los derechos de los socios pueden ser ejercidos
desde que se adquiere la condición de socio, que de ordinario se produce en el
momento de constituir la sociedad (socios fundadores que otorgan la escritura
de constitución), mediante la adquisición posterior de participaciones sociales
(por compra, permuta, adjudicación en subasta, donación, herencia u cualquier
otro título traslativo del dominio) o en una ampliación de capital.
La legitimación del socio para ejercer sus
derechos frente a la sociedad deriva de la inscripción a su nombre de
participaciones en el libro registro de socios, si bien, al no tener carácter
constitutivo, la sociedad puede reconocer la condición de socio a quien
acredite ser titular de participaciones, aunque todavía no estén inscritas a su
nombre en el mencionado libro registro.
El
ejercicio de los derechos de socio puede estar sujeto a las siguientes
particularidades:
Usufructo
Sin perjuicio de las particularidades respecto
al ejercicio de los derechos económicos del usufructuario, el ejercicio de los
derechos de socio corresponde al nudo propietario, salvo previsión estatutaria
en contra. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el
ejercicio de estos derechos.
Prenda
El ejercicio de los derechos de socio
corresponde al propietario de las participaciones, esto es, al deudor
pignoraticio que ha dado sus participaciones en prenda, salvo disposición
contraria de los estatutos. El acreedor pignoraticio está obligado a facilitar
el ejercicio de estos derechos (LSC art. 132.1).
Embargo
El ejercicio de los derechos de socio
corresponde al propietario de las participaciones embargadas (LSC art. 133), y
ello sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en los estatutos
o de las garantías de la traba que puedan establecerse judicialmente.
Copropiedad
Las
participaciones pueden pertenecer a varias personas, pudiendo recaer el
proindiviso sobre una única participación social o sobre varias. Cada comunero
es titular de una cuota-parte de las participaciones en proindiviso, y aunque
cada comunero tiene la condición de socio, para el ejercicio frente a la
sociedad de los derechos de los socios, están obligados a designar un
representante común (LSC art. 126).
No obstante, como se trata de una obligación en
interés exclusivo de la sociedad, esta puede admitir el ejercicio de los
derechos directamente por los comuneros.
A
su vez, hay derechos del socio, como el cobro de dividendos cuyo reparto ha
acordado la junta, que pueden ser reclamados directamente por el comunero, como
lo haría un tercero acreedor de la sociedad.
Sociedad de gananciales
En
caso de que los cónyuges adquieran participaciones con el carácter de
ganancial, ostenta la condición de socio quien figura inscrito como tal en el
libro registro de socios, que es el legitimado, entre otros derechos, para
asistir y votar en las juntas generales.
Adquisición mortis causa
La condición de socio varía según las diversas
fases por las que puede pasar una herencia. En estos casos, la situación de los
derechos de los socios es la siguiente:
Herencia yacente
Si la herencia aún no ha sido aceptada, el
patrimonio del fallecido, incluidas las participaciones de las que era titular,
carece de dueño y, a efectos de su administración (como es el ejercicio de los
derechos de socio), es representado:
- por el administrador de la herencia nombrado
por el propio testador (como un albacea) o judicialmente (LEC art. 798);
-
en su defecto, por los llamados a la herencia.
Herencia indivisa
Una vez aceptada la herencia, mientras no sea
objeto de partición, a cada coheredero le corresponde una cuota abstracta sobre
el caudal relicto. Debido a que, durante la indivisión, no se sabe a quién se
adjudicarán las acciones/participaciones sociales, la condición de socio se
atribuye interinamente a la propia comunidad hereditaria (de tipo germánico), y
no a cada coheredero.
Durante este período, la comunidad hereditaria
estará representada:
- por el albacea o el administrador de la
herencia designado por el testador (RRM
art. 188.5) o judicialmente (LEC art. 798), de haber sido nombrado alguno de
ellos;
-
en su defecto, la designación de un representante común de la comunidad
hereditaria para el ejercicio de los derechos de socio (LSC art. 126) se
efectúa por mayoría de cuotas de los coherederos que forman la comunidad (CC
art. 398); y ello sin perjuicio de que la sociedad pueda admitir el ejercicio
de los derechos de socio directamente por los propios comuneros, pues la
designación de representante es una carga que se les impone en exclusivo
interés de la sociedad.
Herencia partida
Cuando se adjudican en la partición de la
herencia participaciones sociales a varios herederos en proindiviso, su
titularidad, y por consiguiente la condición de socio, corresponde a cada uno
de ellos en función de la cuota-parte adjudicada, pero surge entre ellos una
comunidad ordinaria (de tipo romano) sujeta al régimen de copropiedad, que
implica que los socios copropietarios tengan que designar un representante
común para el ejercicio de los derechos de socio (LSC art. 126), aunque con la
posibilidad de que la sociedad pueda permitir el ejercicio de los derechos
directamente por los propios comuneros.
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