¿Qué derechos tiene un socio de una sociedad limitada?

 

¿Cómo se clasifican los derechos de los socios?

Derechos de los socios de una sociedad limitada

La titularidad de una o más participaciones sociales de la sociedad limitada confiere a su titular la condición de socio y le atribuye una serie de derechos y obligaciones reconocidos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y en los estatutos sociales.

La regla general es la igualdad de derechos, de forma que todas las participaciones atribuyen a sus titulares los mismos derechos.

Por excepción, la propia Ley reconoce en unas ocasiones y admite, en otras, la existencia de participaciones privilegiadas, en cuanto tienen un tratamiento especial y ventajoso; tal es el caso, por ejemplo, de las participaciones sin voto.

Derechos básicos

La LSC art. 93 enumera y reconoce de forma expresa a los socios un conjunto de derechos con el carácter de derechos mínimos.

Para el ejercicio de tales derechos de los socios, no se exige la titularidad de un porcentaje de participación en el capital social, aunque puede condicionarse su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos.

Usualmente, estos derechos individuales se han agrupado, en función de su contenido, en tres categorías:

·         Derechos económicos, bajo cuya rúbrica se comprenden los derechos de participación en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.

·         Derechos políticos, que incluye los derechos de solicitud de convocatoria judicial o registral de la junta, asistencia a la junta, voto, impugnación de acuerdos sociales e información.

·         Derechos mixtos, que comprende el derecho de suscripción o asunción preferente.

Participación en las ganancias sociales

El socio tiene derecho a participar en los beneficios de la sociedad.

La sociedad solo es enteramente libre de aplicar resultados del ejercicio una vez cubiertas las atenciones obligatorias que, por imperativo legal o estatutario, gozan de preferencia.

Una vez satisfechas las atenciones obligatorias, el sobrante del resultado, si existe y se cumplen los requisitos para ello, puede destinarse a dividendos y a cubrir objetivos diversos, en función del interés social y del derecho de los socios a participar en los beneficios de la sociedad.

Participación en la cuota de liquidación

Se reconoce al socio el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.

Es un derecho complementario del derecho a participar en las ganancias ya que, si el balance final de liquidación ofrece un patrimonio superior a la cifra de capital social, el reparto de la cuota de liquidación supondría el reparto de las ganancias obtenidas por la sociedad no repartidas -vía dividendos- durante la vida de esta.

Derecho de asistencia a la junta y voto

Todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general, bien personalmente, bien debidamente representados.

Sin embargo, este derecho tiene algunas excepciones legales y puede sufrir ciertas limitaciones, establecidas, en su caso, estatutariamente.

El derecho de voto es el derecho político por excelencia del socio.

Los socios pueden ejercerlo personalmente o a través de su representante en la junta.

Deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones particulares:

·         Están excluidas de la votación las participaciones sin voto que eventualmente hayan sido creadas por la sociedad, las cuales no se han de tener en cuenta para el cómputo de las mayorías correspondientes.

·         Tampoco pueden ejercer el derecho de voto las participaciones propias o de la sociedad dominante que están en poder de la sociedad, ya que, mientras se mantiene dicha situación, tienen todos los derechos suspendidos.

Impugnación de los acuerdos sociales

La Ley reconoce a cualquier socio, con independencia de su porcentaje en el capital social, el derecho a impugnar los acuerdos de la junta general contrarios al orden público con los requisitos y conforme al procedimiento establecido (LSC arts. 93.c, 206.2 y 251.1).

Derecho de información de los socios

El socio tiene derecho a recibir información sobre la marcha de los asuntos sociales y sobre los principales acontecimientos que jalonan el desarrollo de esta.

Este derecho de los socios es independiente del derecho de voto, si bien tiene conexión, ya que permite al socio ejercitar este último en forma conveniente y fundamentada.

Asunción preferente

En el aumento de capital social con emisión de nuevas acciones o  creación de nuevas participaciones  sociales, y cuyo contravalor son aportaciones dinerarias los socios tienen reconocido un derecho de suscripción un número de acciones/participaciones proporcional al valor nominal de las acciones/participaciones que poseen.

Este derecho es transmisible y renunciable. Además, la junta puede acordar su exclusión total o parcial.

Convocatoria judicial o registral de la junta

Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos no son convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, cualquier socio, con independencia de su participación en el capital, tiene la facultad de solicitar su convocatoria, a su elección (LSC art. 169):

- por el letrado de la Administración de Justicia del juzgado de lo mercantil del domicilio social; o

- por el registrador mercantil del domicilio social.

Derechos de los socios minoritarios

Junto a los derechos que el socio puede ejercitar de forma individual, la Ley reconoce otros derechos cuyo ejercicio exige un determinado porcentaje mínimo de participación en el capital social.

 

1% Capital mínimo:

·         Impugnación de acuerdos de junta general no contrarios al orden público.

·         Impugnación de acuerdos del consejo de administración o de otro órgano colegiado de gobierno.

5% Capital mínimo

·         Acción de responsabilidad por realidad y valor de aportaciones no dinerarias.

·         Solicitud vinculante de convocatoria de junta general a administradores.

·         Solicitud de acta notarial de la junta.

·         Oposición a la renuncia o transacción de la acción social de responsabilidad de administrador.

·         Solicitud de convocatoria de la junta para decidir sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

·         Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra administrador o auditor.

·         Examen en domicilio social de documentos soporte y antecedentes de las cuentas anuales.

25% Capital mínimo

·         Solicitud de prórroga de la junta.

·         Obtención de información sobre asuntos incluidos en el orden del día de la junta.

Ejercicio de los derechos

Los derechos de los socios pueden ser ejercidos desde que se adquiere la condición de socio, que de ordinario se produce en el momento de constituir la sociedad (socios fundadores que otorgan la escritura de constitución), mediante la adquisición posterior de participaciones sociales (por compra, permuta, adjudicación en subasta, donación, herencia u cualquier otro título traslativo del dominio) o en una ampliación de capital.

La legitimación del socio para ejercer sus derechos frente a la sociedad deriva de la inscripción a su nombre de participaciones en el libro registro de socios, si bien, al no tener carácter constitutivo, la sociedad puede reconocer la condición de socio a quien acredite ser titular de participaciones, aunque todavía no estén inscritas a su nombre en el mencionado libro registro.

 

El ejercicio de los derechos de socio puede estar sujeto a las siguientes particularidades:

Usufructo

Sin perjuicio de las particularidades respecto al ejercicio de los derechos económicos del usufructuario, el ejercicio de los derechos de socio corresponde al nudo propietario, salvo previsión estatutaria en contra. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

Prenda

El ejercicio de los derechos de socio corresponde al propietario de las participaciones, esto es, al deudor pignoraticio que ha dado sus participaciones en prenda, salvo disposición contraria de los estatutos. El acreedor pignoraticio está obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos (LSC art. 132.1).

Embargo

El ejercicio de los derechos de socio corresponde al propietario de las participaciones embargadas (LSC art. 133), y ello sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en los estatutos o de las garantías de la traba que puedan establecerse judicialmente.

Copropiedad

Las participaciones pueden pertenecer a varias personas, pudiendo recaer el proindiviso sobre una única participación social o sobre varias. Cada comunero es titular de una cuota-parte de las participaciones en proindiviso, y aunque cada comunero tiene la condición de socio, para el ejercicio frente a la sociedad de los derechos de los socios, están obligados a designar un representante común (LSC art. 126).

No obstante, como se trata de una obligación en interés exclusivo de la sociedad, esta puede admitir el ejercicio de los derechos directamente por los comuneros.

A su vez, hay derechos del socio, como el cobro de dividendos cuyo reparto ha acordado la junta, que pueden ser reclamados directamente por el comunero, como lo haría un tercero acreedor de la sociedad.

Sociedad de gananciales

En caso de que los cónyuges adquieran participaciones con el carácter de ganancial, ostenta la condición de socio quien figura inscrito como tal en el libro registro de socios, que es el legitimado, entre otros derechos, para asistir y votar en las juntas generales.

Adquisición mortis causa

La condición de socio varía según las diversas fases por las que puede pasar una herencia. En estos casos, la situación de los derechos de los socios es la siguiente:

Herencia yacente

Si la herencia aún no ha sido aceptada, el patrimonio del fallecido, incluidas las participaciones de las que era titular, carece de dueño y, a efectos de su administración (como es el ejercicio de los derechos de socio), es representado:

 

- por el administrador de la herencia nombrado por el propio testador (como un albacea) o judicialmente (LEC art. 798);

- en su defecto, por los llamados a la herencia.

Herencia indivisa

Una vez aceptada la herencia, mientras no sea objeto de partición, a cada coheredero le corresponde una cuota abstracta sobre el caudal relicto. Debido a que, durante la indivisión, no se sabe a quién se adjudicarán las acciones/participaciones sociales, la condición de socio se atribuye interinamente a la propia comunidad hereditaria (de tipo germánico), y no a cada coheredero.

Durante este período, la comunidad hereditaria estará representada:

- por el albacea o el administrador de la herencia designado por el testador  (RRM art. 188.5) o judicialmente (LEC art. 798), de haber sido nombrado alguno de ellos;

- en su defecto, la designación de un representante común de la comunidad hereditaria para el ejercicio de los derechos de socio (LSC art. 126) se efectúa por mayoría de cuotas de los coherederos que forman la comunidad (CC art. 398); y ello sin perjuicio de que la sociedad pueda admitir el ejercicio de los derechos de socio directamente por los propios comuneros, pues la designación de representante es una carga que se les impone en exclusivo interés de la sociedad.

Herencia partida

Cuando se adjudican en la partición de la herencia participaciones sociales a varios herederos en proindiviso, su titularidad, y por consiguiente la condición de socio, corresponde a cada uno de ellos en función de la cuota-parte adjudicada, pero surge entre ellos una comunidad ordinaria (de tipo romano) sujeta al régimen de copropiedad, que implica que los socios copropietarios tengan que designar un representante común para el ejercicio de los derechos de socio (LSC art. 126), aunque con la posibilidad de que la sociedad pueda permitir el ejercicio de los derechos directamente por los propios comuneros.




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