Se pueden utilizar cámaras para controlar a los trabajadores
¿Es legal colocar cámaras de video-vigilancia?
Desde
hace años, la tecnología nos ha permitido la instalación de sistemas de
videovigilancia en nuestras empresas.
Esta práctica, cada vez más
extendida permite que se puedan obtener imágenes del entorno del trabajo y
también del equipo humano que trabaja en la empresa. La instalación de cámaras de vigilancia en las empresas para
el control de los empleados (control de horarios de entrada y salida, controles
de calidad, desempeño de sus funciones etc.) es una práctica que no cuenta con
una legislación clara en casi ningún país europeo.
En principio, sí se pueden usar cámaras de
vigilancia tanto fijas como móviles, pero hay límites que se establecen en la
propia LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos).
Dentro
de la empresa privada podemos distinguir distintos fines para la utilización de
cámaras de videovigilancia con motivo
de ganar en seguridad y protección de instalaciones y edificios,
entre estas justificaciones encontramos las de mejorar la seguridad de las
personas/trabajadores, el control laboral, el control de acceso de vehículos,
monitorización de pacientes, etc.
El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para que adopte
"las medidas que estime más
oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el
trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y
aplicación la consideración debida a su dignidad humana".
Atendiendo a la redacción del
artículo 20 se puede concluir que, sí que está permitida la colocación de estos sistemas de vigilancia.
Ahora
bien, estos derechos que corresponden al empresario también conllevan una serie
de obligaciones y responsabilidades, pues no hay que olvidar que al tomar
imágenes de los empleados, éstos quedan grabados en las imágenes obtenidas y la
imagen es un concepto protegido por la LOPD.
Este
derecho de toma de imágenes se podrá ejercer respetando siempre el derecho al
honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, acreditado en la
Constitución española en el artículo 18.
La
imagen se considera un dato personal y se debe proteger. La LOPD regula todo lo
concerniente a los datos personales, y como tal, exige que para la obtención de
datos el empresario tenga que inscribirse en el Registro General de la Agencia
Española de la Protección de Datos, organismo público e independiente, que
regula esta ley y que tiene potestad sancionadora.
Si
bien, respecto del requisito exigido por la LOPD del consentimiento del afectado para la
captación de imágenes por un empresario de sus trabajadores ha habido
modificaciones.
El Tribunal Constitucional, ha
emitido una Sentencia en marzo de 2016,en la que ha fijado una serie de
requisitos que permiten, precisamente, proteger la intimidad de los
trabajadores a la vez que se puede hacer uso de estas facultades de vigilancia
que tiene reconocidas por ley el empleador y que exime de dicha obligación de
consentimiento cuando la grabación de sus empleados “sea necesaria para el mantenimiento y cumplimiento del contrato firmado
por las partes”.
En
este sentido el órgano constitucional ha redactado un comunicado donde
especifica que pese a ser obligatorio el mencionado requisito para el
empresario, la LOPD contempla excepciones
para casos específicos como éste.
En
cuanto al deber de informar a
los trabajadores el TC se pronuncia estableciendo que es necesario pese a la
exención del deber de consentimiento. Si bien en cada caso concreto de debe
valorar la proporcionalidad de la videovigilancia.
La
mencionada Sentencia de 2016 resuelve del modo citado un recurso de amparo planteado por
una empleada que fue sorprendida sustrayendo dinero de la caja registradora.
La
recurrente alegaba que no había consentido ser grabada en vídeo.
Para
los expertos, la única forma de videovigilancia justificada es aquella necesaria "para cumplir requisitos
de producción y seguridad laboral", eso sí, siempre que se
lleve a cabo con las garantías necesarias.
Entre esas garantías figura obligatoriamente el deber de
advertir a la plantilla (no es suficiente con un cartel con un símbolo) y de
explicar en qué casos las grabaciones de las cámaras de videovigilancia serán
examinadas por la dirección de la empresa y en qué circunstancias las imágenes
de las cámaras podrán ser entregadas a las autoridades judiciales.
En ningún caso, y en esto los expertos de Bruselas
coinciden con la jurisprudencia de los tribunales españoles, podrán instalarse
cámaras de seguridad en servicios, duchas, vestuarios o zonas de descanso para
garantizar la intimidad de todos los empleados.
Un derecho recogido en el artículo 18.1 de la
Constitución Española: "Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y teniendo en cuenta la capacidad real de los
trabajadores disminuidos, en su caso”.
El Tribunal Constitucional avala la instalación de cámaras de vigilancia
en los centros de trabajo sin consentimiento de los empleados
Una sentencia del Tribunal
Constitucional del pasado 3 de marzo de 2016, avala que los empresarios
instalen cámaras de seguridad sin necesidad del consentimiento de los
empleados, siempre que su finalidad sea "controlar
el cumplimiento de contrato".
La sentencia incluye
"excepciones" a la Ley Orgánica de Protección de Datos, sobre
el reconocimiento de la imagen como "dato de carácter personal".
Sobre este punto, "dispensa de la obligación
de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando el
tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y
el cumplimiento del contrato firmado por las partes".
La
magistrada argumenta que el Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario
a "adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por
el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción
y aplicación la consideración debida a su dignidad humana" y que "el consentimiento se entiende
implícito en la propia aceptación del contrato".
Aunque defienda que no sea necesario
el consentimiento explícito de los trabajadores, si debe permanecer el derecho
de información al trabajador de que está siendo grabado. Según la sentencia, sería suficiente con la colocación de un distintivo informativo sobre la
existencia de las cámaras de vigilancia y la finalidad de la instalación de
estas.
Ante la situación de conflicto entre
las facultades de control del empresario y el derecho fundamental a la
intimidad del trabajador, el Tribunal Constitucional ha establecido como doctrina
reiterada que «el derecho a la intimidad
no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo
ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que
aquél haya de experimentar, por
ejemplo, mediante el control y vigilancia mediante videocámara, se revele como
necesario para lograr el fin legítimo previsto (como es verificar el
cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones), proporcionado para
alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho”,
esto es, con la dignidad del trabajador.
De acuerdo, con estas pautas
generales, y a título de ejemplos extraídos de lo establecido en distintas
sentencias:
-
No pueden instalarse cámaras de vigilancia en aquellos lugares en los que no se
realiza la prestación laboral (servicios higiénicos, lugares de descanso,
locales sindicales, etc.). Tampoco
en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral
pueden producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el
derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría ocurrir con la
grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los
propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación
laboral y que integren la denominada esfera personal del individuo.
-
No pueden instalarse en lugares considerados privados (servicios, armarios,
taquillas, salas de descanso etc.).
- No es contrario al derecho a la intimidad
instalar una cámara videográfica en la zona de caja y laboratorio de una
farmacia por sospecha de irregularidades de una persona.
-
Las cámaras de vigilancia no puede utilizarse para fines distintos del control
de la actividad laboral, no comprendiendo su publicación ni difusión de las
imágenes captadas.
Recomendaciones a los empresarios
Conviene tener en cuenta pautas para
que la instalación de las cámaras de vigilancia sea legítima y respete el
derecho fundamental de los trabajadores a su dignidad/intimidad:
1.
Que exista un motivo justificado de seguridad o de control de la actividad
laboral.
2.
Que no exista otro procedimiento o medio menos incisivo, para la esfera
personal de los trabajadores y que consiguiera la misma finalidad.
3.
Su ubicación será sólo en lugares de trabajo y no en sitios de uso propio
personal o privado.
4.
Se procurará un uso igualitario de las instalaciones, evitando la
discriminación no justificada en su instalación y/o funcionamiento (criterios
objetivos, a ser posible).
5.
Existirá una comunicación con antelación suficiente a los representantes
legales del personal (Comité de Empresa o Delegados de Personal), ya que éstos
tienen derecho a ser informados y consultados sobre las decisiones
empresariales referentes a la organización y control del trabajo, según el
artículo 64.5 del ET; siendo para mi, imprescindible por escrito y firmado como
leído.
6.
Se informará previamente al personal de la medida adoptada, así como del lugar
de ubicación y del sistema de funcionamiento (sólo captación de imágenes, o
bien imágenes y sonido, sólo grabación o también reproducción, etc.).
Uso de las grabaciones de las cámaras
a efectos probatorios
En lo que respecta al procedimiento
laboral, el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce
específicamente la validez de la prueba a través de estos medios, estableciendo
que “las partes podrán valerse de cuantos
medios de prueba se encuentren regulados en la ley, admitiéndose como tales los
medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido salvo
que se hubieran obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que
supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”.
Nombre del acreedor: Sr. Paul William.
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