Cambiar el régimen económico del matrimonio no tiene efecto retroactivo respecto a terceros, por ejemplo acreedores.
Aunque pueda
parecer poco romántico, el matrimonio supone un nuevo contrato económico legal
con consecuencias judiciales.
Se entiende por régimen
económico matrimonial el
conjunto de normas legales que delimitan los intereses, derechos y obligaciones
monetarios de los cónyuges. Este régimen económico se puede pactar o después de la boda en un contrato conocido
como “capitulaciones
matrimoniales”, que se inscribe en el Registro Civil junto con
la notificación del matrimonio.
Se puede modificar en cualquier
momento durante el matrimonio de común acuerdo por ambos cónyuges.
Si estas pensando en casarte y
quieres elegir para tu matrimonio un régimen económico diferente al que rige en
tu Comunidad -o si ya estas casado o casada y quieres cambiarlo- puedes cambiar
tus capitulaciones matrimoniales.
¿En
qué consisten las capitulaciones matrimoniales?
• Las capitulaciones matrimoniales
son el contrato por el que se fijan las normas que regulan la relación
económica del matrimonio. Los cónyuges pueden elegir entre un régimen de bienes
gananciales o uno de separación de bienes.
• Se recogen en un documento público: la
escritura.
• Las capitulaciones se pueden
efectuar antes o después de contraer matrimonio.
El único requisito es que los dos
cónyuges estén de acuerdo realicen una escritura pública, que deberá
inscribirse en el Registro Civil.
■
Antes del matrimonio el régimen económico elegido entrará en vigor tras la
boda, que deberá celebrarse antes de un año desde la firma de la escritura
pública de capitulaciones matrimoniales y una vez casados, el régimen
seleccionado por los cónyuges tendrá vigencia desde el mismo momento de su
firma.
Es posible modificar el régimen
económico del matrimonio en cualquier
momento, siempre que exista acuerdo entre los cónyuges.
Cambiar
el régimen económico del matrimonio no tiene efecto retroactivo respecto a
terceros, por ejemplo acreedores.
Tipos
de regímenes económicos del matrimonio
En el régimen de bienes gananciales…
• Pertenece a ambos cónyuges, desde el primer
día del matrimonio, el dinero que ganen y los bienes que adquieran con dicho
capital.
•
La venta de un bien ganancial debe contar con el consentimiento de ambos
cónyuges. Únicamente el dinero podría ser utilizado por cualquiera de los dos
por separado (de ahí que para comprar un inmueble baste el consentimiento de
uno de los cónyuges pero para venderlo sea precisa la aprobación de los dos).
Dentro de un régimen de gananciales,
se consideran privativos los bienes que ya se tenían de soltero o los que cada
uno recibe a título gratuito dentro del matrimonio, como herencias y
donaciones.
En el régimen de separación de
bienes…
•
Se mantiene la relación previa al matrimonio. Cada uno de los esposos sigue
siendo titular de sus ingresos y posesiones y no hay bienes comunes, salvo que
los dos cónyuges quieran convertir en común alguno de ellos.
¿Sabes que...?
•
En las capitulaciones matrimoniales se pueden incluir donaciones de los padres
a los esposos, normas de convivencia, o pactos en previsión de crisis de
matrimonio.
•
No existe límite en el número de veces que se puede cambiar el régimen
económico del matrimonio, aunque es infrecuente que se haga más de una vez.
Sin realizar la escritura pública de
capitulaciones matrimoniales no es posible cambiar de régimen económico.
La sociedad de gananciales
se disuelve de tres formas:
1.-Por
acuerdo en capitulaciones matrimoniales en el que se pacte un régimen económico
diferente.
2.-
Por separación judicial de la pareja.
3.-
Por extinción del matrimonio (divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges).
Una vez disueltos los gananciales se
ha de proceder a su liquidación; es decir, a repartir los bienes al 50% entre
los cónyuges.
En cualquier caso, voy a intentar
hacer una especie de check list acerca de aquellos aspectos del
matrimonio o de su extinción que pueden ser objeto de pacto, y que se seguro
que a más de uno le recordará las películas americanas.
Haremos tres
grupos de pactos:
a)
Pactos relativos a la relación entre los cónyuges.
1.-
Posibilidad de eliminar deberes esenciales del matrimonio, como la fidelidad.
2.- Posibilidad
de distribuir las funciones domésticas dentro del hogar.
3.-
Posibilidad de excluir, temporalmente, tener hijos.
4.-
Posibilidad de establecer reglas para fijar el domicilio conyugal.
5.-
Posibilidad de pactar sobre la inclusión o exclusión de causas de divorcio.
b)
Pactos relativos a las relaciones con los hijos.
1.- Pactos
sobre la educación de los hijos, centros donde han de estudiar, su inspiración
religiosa o ideológica.
2.- Pactos
relativos a los gastos de los hijos no comunes.
3.- Pactos
sobre la escolarización obligatoria.
c)
Pactos relativos al régimen matrimonial.
1.-
Posibilidad de establecer un régimen matrimonial distinto al de separación de
bienes.
2.-
Posibilidad de pactar un régimen económico totalmente atípico.
3.-
Posibilidad de pactar un régimen extranjero o vigente en otra Comunidad
Española, como sería el régimen de gananciales.
d)
Pactos relativos a la ruptura del matrimonio.
1.-
Posibilidad de pactar sobre la compensación por razón del trabajo para el otro
cónyuge o para el hogar sin retribución o con retribución insuficiente, en el
sentido de aumentar o disminuir el mínimo legal, o su exclusión.
2.-
Posibilidad de regular la prestación compensatoria, en el sentido de fijarse su
modalidad, cuantía, duración y extinción.
3.- Posibilidad
de regular la atribución del uso de la vivienda familiar o de segundas
residencias, en sentido de a quién puede corresponder y durante
cuanto tiempo, o la posibilidad de establecer un turno de uso.
4.-
Posibilidad de regular la guarda y custodia de los hijos.
5.-
Posibilidad de que determinados bienes que pertenecen a ambos se
adjudiquen a unos de los cónyuges, en el momento del divorcio.
Se
debe tener en cuenta que el hecho de que los cónyuges, o los aún novios, puedan
pactar las consecuencias de su posible ruptura matrimonial puede producir
muchos beneficios en el caso de que dicha ruptura acabe produciéndose porque al
estar regulados los efectos que de ella se derivan se puede afrontar el proceso
de separación o divorcio conociendo los efectos que este trance producirá.
Por ello, la línea
iniciada por el legislador catalán en el artículo 231-20 del Libro II del Codi
Civil de Catalunya debería ser seguida por el resto de legisladores del Estado
español e incluso profundizar en ella para que se pudieran adoptar pactos en
previsión de la ruptura regulando aspectos como la atribución de la vivienda
familiar, la atribución de la guarda y custodia o el establecimiento de la
pensión de alimentos.
CATALUNYA:
Los regímenes más conocidos son:
. el régimen de separación de
bienes que es aplicable supletoriamente por actuación de la Ley en
Catalunya en ausencia de elección de régimen económico matrimonial por parte de
las personas que van a contraer matrimonio de los cónyuges(Articulo 231-10)
. el régimen de la sociedad de
ganaciales que es aplicable supletoriamente por actuación de la Ley en los
territorios en los que en materia matrimonial se debe aplicar el Código Civil.
. Además de estos tipos
de régimen económico matrimonial el Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya
recoge los siguientes:
.- participación en las ganancias
.- la asociación a compras y mejoras
.- el agermanament o pacto de mitad por mitad
.- el pacto de conveniencia o “mitja guadanyeria”
.- la comunidad de bienes
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