El accidente “in itinere“ , y el accidente laboral; requisitos y diferencias.
Todos conocemos la definición de accidente laboral, los criterios para considerarlo como tal, sus diferentes consecuencias y las responsabilidades al respecto.
Sin embargo, cuando hablamos de un
accidente laboral “in itinere”, las
acepciones no están tan claras.
Diferencias entre accidente laboral y accidente “in itinere“:
La
Ley ha considerado, por ampliación, a los percances “in itinere“
como accidentes laborales. En su artículo
115.1 establece: “se entiende por accidente de trabajo
toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Además,
el precepto 115.2 dice: “Tendrán la consideración de accidentes
de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de
trabajo”…
Sin embargo, existen algunas
diferencias entre ambos conceptos:
En
el accidente laboral se
presume este carácter, siempre que la lesión haya sido causada en el lugar y en
el tiempo de trabajo. Por tanto, quienes estimen que el suceso no es
consecuencia de la labor desempeñada y deseen alegar, deberán destruir aquella
relación de causalidad.
En
términos jurídicos, se dice que existe una presunción “iuris tantum” y, por
tanto, los que niegan la calificación son la parte encargada de acreditar que
no existió tal relación de causa-efecto.
En
los accidentes “in itinere“, por el contrario,
debe acreditarse que el trayecto empleado por el trabajador, en el momento del
incidente, se considera “lugar” y se halla dentro del tiempo de trabajo.
Por
consiguiente, deben cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia
y se invierte la carga de la prueba. En este caso, es la parte que alega la
existencia del infortunio la obligada a demostrar que se dieron dichas
premisas.
Ocupémonos del accidente “in itinere“
El accidente en el trayecto “in
itinere”, se define como el que sufren los trabajadores al ir o al volver al
lugar de trabajo y en el que deben incurrir determinados requisitos.
Recientemente el Tribunal Supremo, ha ampliado el
concepto de accidente in
itinere al
desplazamiento entre el domicilio familiar y el laboral, aunque estos se
encuentren a decenas o cientos de kilómetros.
Recuerda, asimismo, que
el Tribunal Supremo recientemente ha utilizado el criterio de la realidad
social para cambiar su propia línea jurisprudencial en materia de accidente de
trabajo, incluyendo en el mismo los que se realizan los fines de semana
desde el domicilio de residencia habitual por causa del trabajo al domicilio
familiar.
Los
accidentes “in itinere” son
lamentablemente más numerosos y más comunes cada día.
Factores que deben concurrir
para que se considere accidente laboral “in
itinere”.
.- Elemento geográfico
Ha de
producirse en el trayecto que el empleado utiliza, habitual y normalmente,
entre su domicilio y el puesto de trabajo o viceversa.
Respecto
del domicilio, nuestra jurisprudencia ha venido perfilando dicho concepto,
pudiendo ser este el habitual, legal, real, de hecho, o incluso el de
vacaciones, siempre que exista una conexión normal entre el desplazamiento y
trabajo.
De
esta forma y tal y como establece nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29
de septiembre de 1997, recurso 2685/1996, “lo esencial no es salir del domicilio o
volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial
es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de
vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo
necesario con el trabajo.
.- Elemento cronológico
El
accidente debe suceder dentro del período de tiempo prudencial que, usualmente,
se invierte para realizar el trayecto.
El
recorrido no debe alterarse por desviaciones temporales anormales o motivadas
por intereses estrictamente personales, pues se produciría la ruptura del nexo
causal que ha de existir entre la ida y la vuelta al centro de trabajo.
Este
tiempo habitual de trayecto es fundamental a efectos de poder comprobar si ha
existido o no este elemento o factor en el eventual accidente.
Así,
la jurisprudencia ha considerado y entendido que un exceso de tiempo en el
trayecto considerado como habitual, normal o adecuado impide calificar al
accidente como “in itinere” por
falta de este requisito configurador. Por otro lado, una parada por causa ajena
al trabajador no obsta para otorgar dicha calificación.
.- Elemento
teleológico.
La
finalidad directa del desplazamiento debe estar determinada por el trabajo, que la finalidad del viaje sea la prestación
laboral.
Que
el accidente se produzca en misión, esto es, que se produzca en el trayecto que el
trabajador realice en cumplimiento de una misión (ejemplo un comercial que vaya
a visitar a un cliente a su tienda o domicilio).
Sin
embargo se ha venido rechazando la existencia del elemento teleológico cuando
el trabajador “motu proprio” decide
interrumpir el nexo causal, realizando gestiones privadas.
De
este modo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007, recurso
210/2006, establece que, “es evidente
que la finalidad principal y directa del viaje en el que se produjo el
accidente del actor (una gestión relacionada con su declaración de la renta),
aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral,
ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de
ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo
de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que
la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa”.
Una
sentencia del año 2000 del Tribunal superior de Justicia de Catalunya, estimo
como una interrupción prolongada el que el trabajador al acabar la jornada laboral
y antes de dirigirse a su domicilio permaneciera entre 10 y 15 minutos
refrescándose en un bar”.
De
igual modo, no existe ese elemento teleológico cuando el trabajador se desvía
de su ruta habitual para acudir al centro de trabajo de su mujer.
Entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo
donde presta servicios, existe una distancia determinada, que se ha de recorrer
en un tiempo adecuado, si bien existe bastante tolerancia entre nuestros Tribunales
en este aspecto, siempre que no supere los umbrales de la normalidad.
.- Elemento topográfico
Que el trayecto sea el apropiado y habitual
que debe recorrer el trabajador. Que no haya habido interrupciones entre
el trabajo y el accidente por otras actividades de interés personal.
Este elemento tiene como objetivo que el trayecto o
camino utilizado por el trabajador para desplazarse entre su domicilio y el
lugar de prestación de servicios sea el adecuado, oportuno y habitual.
No
entran en juego ni forman parte los meros actos preparatorios al trayecto que
tengan lugar tanto en la vivienda o domicilio como en el centro de trabajo.
Respeto
del domicilio, ha de ser el habitual, si bien, no es exigible el concepto legal
de domicilio que se contiene en el artículo 40 del Código Civil.
.- Idoneidad del medio de
transporte empleado.
El
medio de transporte utilizado ha de ser adecuado y el que es manejado racionalmente por el trabajador.
Éste
no debe actuar con imprudencia temeraria o contra prohibiciones expresas de la
empresa.
Ciertamente
los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan
nuestra convivencia. Así está tomando valor entre determinados grupos sociales,
que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de
elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir
como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y
el monopatín; y tal novedad es
socialmente aceptada sin rechazo alguno.
Debe tenerse
en cuenta:
.- Debe existir conexión entre el domicilio (familiar
y/o profesional) y el lugar de trabajo.
.- No es accidente “in itinere“ cuando se
haya finalizado el trayecto o todavía no se haya iniciado (si el accidente se
produce en casa antes de haber comenzado el desplazamiento o cuando ya ha
llegado a casa, no es “in itinere“).
.- Si el accidente se produce una vez traspasado el
límite del domicilio (esto es el piso que se habita y no el edificio donde se
ubica éste) bajando la escalera por ejemplo, esto sí es accidente “in itinere“.
.-Cuando se produzca un accidente “in itinere“ hay
que acudir a la Mutua NO al médico de cabecera.
.-Si el accidente es grave o muy grave o se considera
necesaria una actuación inmediata, se puede acudir al Centro Médico más cercano
del Sistema Público de Salud y posteriormente acudir a la Mutua con toda la
información.
La
mayoría de los trabajadores/as que sufren este tipo de accidentes los trata
como enfermedad común por mayor comodidad y ante la perspectiva de encontrarse
problemas en las mutuas a la hora de obtener la correspondiente baja laboral.
Sin embargo, es importante que sean reconocidos como accidentes de trabajo.
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