El negocio de la AEAT(Hacienda Pública)
Según la interpretación administrativa y
jurisprudencial de la Ley General Tributaria y del Reglamento de Recaudación un
contribuyente con créditos tributarios vencidos y no pagados por una
Administración tendrá sin embargo que seguir pagando tributos y cotizaciones
sociales a otra Administración, sin que pueda solicitar la compensación de unos
y otros.
¿El
motivo de este absurdo? Que técnicamente la administración acreedora y deudora
no son el mismo sujeto, por lo que según una interpretación estricta del Código
Civil no cabría la compensación.
Veamos
con un ejemplo los perjuicios que nos consta que esta situación injusta está
provocando en la práctica.
Un
empresario debe pagar una deuda tributaria ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), pero como consecuencia de la crisis no tiene
liquidez suficiente.
Aunque
la Administración de una Comunidad Autónoma o la propia AEAT, tiene pendiente
de devolver a nuestro empresario una importante cantidad, aquéllas se retrasan
en el pago de la devolución.
Para
empeorar las cosas y aunque lo solicita la AEAT no le concede el
aplazamiento-fraccionamiento de la deuda tributaria pendiente de pago. Así que
una vez vencido el plazo voluntario de pago nuestro empresario, que no ha
podido pagar ni aplazar, recibe la providencia con recargo de apremio del 20%.
Posteriormente,
la administración autonómica paga a nuestro empresario la devolución pendiente,
junto con los intereses de demora –cuyo tipo está fijado por Ley de
Presupuestos del 2015 en un 4,37%.
Fácilmente
reconocerá nuestro lector el perjuicio económico que se le ha causado a nuestro
empresario: la AEAT le ha cobrado un recargo de apremio del 20% por la deuda, mientras que la Comunidad Autónoma o la
propia AEAT, sólo le ha pagado un interés del 4,37% sobre la devolución.
Más
de 15 puntos de perjuicio.
Este
problema no es desconocido para nadie. En su discurso de investidura como
Presidente del Gobierno Mariano Rajoy prometió que establecería “un
procedimiento de compensación automática similar al de la cuenta corriente
tributaria para cualquier tipo de deuda reconocida por una Administración
Pública”.
No
me cabe duda de que estamos ante una injusticia difícil de resolver, sobre todo
por las presiones recaudatorias de las distintas administraciones.
Pero
el resultado es que a día de hoy seguimos sin este mecanismo de compensación, a
pesar de que no han sido pocas las voces que se han alzado para exigirlo (CEOE,
profesionales del sector tributario, etc.)
Sin
embargo, lo más sangrante es que en la práctica esta restricción a la
compensación sólo afecta a los contribuyentes –como nuestro empresario-, pero
no a las Administraciones.
Quién
de nosotros no conoce a alguien que tenía pendiente de pago una multa municipal
de tráfico –por ejemplo, por desconocimiento de su notificación-, y ha visto
reducida su devolución de IRPF o de IVA en el importe de la multa pendiente de
pago.
¿Qué
ha sucedido?
Pues
que en virtud de acuerdos de recaudación entre las administraciones implicadas
se han compensado crédito y deuda -y ello a pesar de corresponder a distintas
administraciones-. Curioso.
En
fin, mientras alguien pone el cascabel al gato y con el fin de equilibrar la
balanza contribuyente-administración y evitar perjuicios económicos injustos,
se nos ocurren diferentes medidas transitorias como por ejemplo obligar a la
Administración acreedora a no girar recargo de apremio o a aplazar
automáticamente el pago sobre la parte de la deuda a que ascienda el crédito
que el empresario tenga pendiente de cobro frente a la Administración deudora.
Sólo
así adquirirá pleno sentido el art. 106.2 de nuestra Constitución, que pretende
que los ciudadanos no sufran los perjuicios derivados del funcionamiento -o mal
funcionamiento- de los servicios públicos.
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