¿Es posible deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores a pesar de no estar contempladas en los estatutos sociales?
El Alto tribunal considera que si las retribuciones que perciben los administradores de una entidad mercantil están acreditadas y contabilizadas son deducibles.
El Supremo avala la posibilidad de deducir en
el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores a pesar
de no constar como gasto en los estatutos sociales
El Tribunal Supremo afirma con rotundidad que
las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y
que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la
sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la
relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de
carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por
la Junta General, pues en el supuesto de que la sociedad esté integrada por un
socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la
retribución a los administradores en la junta general y, aun en el caso de aceptarse que fuera
exigible su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración
como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su
deducibilidad.
Te informamos que en relación con el tema
conflictivo de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del gasto de las
retribuciones de los administradores, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias
importantes, de 27 de junio de 2023 y 13 de marzo de 2024, sobre las
retribuciones de los administradores considerando que son deducibles cuando
están contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin
que sea necesario que se aprueben por la Junta General.
Y,
por otra parte, da un paso más y determina que si estas retribuciones están
acreditadas y contabilizadas, su no previsión en los estatutos sociales y su
incumplimiento no puede comportar, en todo caso, la consideración de
liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad.
Sin que haga falta que se
aprueben en la Junta General
El Tribunal Supremo, en la sentencia núm.
875/2023 de 27 de junio de 2023, interpreta (aunque se analiza un caso con la
regulación anterior a la actual Ley del impuesto, entendemos de aplicación con
la norma actual) que son deducibles si están contabilizadas, acreditadas y
previstas en los estatutos sociales, sin que sea necesario que se aprueben por
la Junta General.
Aunque la relación con la sociedad sea
mercantil, esto no quiere decir que estemos ante una liberalidad para que no
hayan sido aprobadas en la Junta General y menos si el socio es único.
Respecto al supuesto de sociedades integradas
por un socio único, el Tribunal Supremo determina que el cumplimiento del
requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la Junta
General no puede ser exigible por tratarse de un órgano inexistente, ejerciendo
el socio único las competencias de la Junta General.
El
Tribunal finaliza su exposición manifestando que en caso de aceptarse que fuera
exigible legalmente el requisito previsto en la Ley Mercantil, de aprobar las
retribuciones por Junta General, para ejercicios posteriores a los analizados,
su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como
liberalidad del gasto correspondiente y, por tanto, su no deducibilidad.
Retribuciones contabilizadas y
acreditadas
La Sala apela a la sentencia 875/2023 de 27 de
junio, en la que se estableció como doctrina que las retribuciones percibidas
por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas,
acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una
liberalidad no deducible –artículo 14.1.e) TRLIS– por el hecho de que la
relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de
carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por
la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe
de tal retribución.
"Las
previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de
iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las
previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en
principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas
a los administradores son gratuitas",
señala la sentencia.
Y añade que, "cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por
las partes, que sí existe onerosidad, que las retribuciones percibidas por los
tres miembros del Consejo de Administración, en este caso, aparte por la
relación laboral que le une con la entidad, responden a los servicios prestados
a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de
las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a
las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de
deducción".
Por
todo ello, el Supremo se reafirma en su doctrina de que las retribuciones que
perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y
contabilizadas, y aun no previstas en los estatutos sociales, son deducibles.
A los efectos del Derecho de la
Unión
No cabe aceptar la teoría del vínculo (único).
No pueden ser trabajadores a unos efectos y no serlo a otros. Además, su
remuneración tiene un componente evidentemente derivado de una prestación de
servicios probada, efectiva y onerosa, ajena por completo al concepto de
liberalidad.
En cuanto a la tesis preconizada en el escrito
de oposición, relativa a la exclusión de los gastos por actuaciones contrarias
al ordenamiento jurídico, se trata de una invocación del Abogado del Estado que
parece presidida por la aspiración de mantener a ultranza la validez del acto
administrativo, aduciendo al efecto no una razón que fuera tenida en cuenta
para regularizar, fundada exclusivamente en la índole liberalidades de los
pagos realizados, conforme a las normas aplicables al caso, contenidas en el art.14.1
del TR Ley IS.
Con ello se pretende, de hecho, una aplicación
retroactiva, in malam partem, de una
exigencia legal que no regía en el periodo regularizado, por lo que no puede
servir de fundamento a la negación de la deducción fiscal del gasto -por
razones nuevas y distintas de las determinantes de ese efecto-.
El Tribunal establece la siguiente
jurisprudencia, aplicable bajo la legislación mercantil y tributario por la que
se rige el caso [art. 14.1.e) TR Ley IS, vigente para los ejercicios 2008 y
2010]
Las retribuciones percibidas por los
administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas,
acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una
liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TR Ley IS- por el hecho de que la
relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de
carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por
la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe
de tal retribución, como sucede en este caso.
En el supuesto de que la sociedad esté
integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la
aprobación de la retribución a los administradores en la Junta General, por
tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en
la Sociedad Unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta
general (art. 15 TRLSC).
Aun en
el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en
la Ley Mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su
inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como
liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.
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