Pymes y autónomos llenos de incertidumbre por los aplazamientos de los impuestos
El BOE de 03 de diciembre 2016 publicó el Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. A través de este Real Decreto Ley se modificó el artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), introduciendo tres nuevos supuestos de deudas inaplazables.
Concretamente en su artículo 6. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dice lo siguiente [...] No pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: [...] f) las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos a menos que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
La interpretación de esta norma es clara, no se concederán aplazamientos ni fraccionamientos de IVA (impuesto repercutido) a partir del 1 de enero de 2017, a menos que se pueda demostrar que los importes objeto de aplazamiento o fraccionamiento aún no han sido cobrados.
La conclusión que sacamos es la siguiente: si no tienes importes de IVA pendientes de cobro, el aplazamiento se te denegará, y en el caso de que sí tengas IVA pendiente de cobro debes justificarlo debidamente.
En este sentido, la Agencia Tributaria ha publicado varias instrucciones en su página web en la que se realiza una interpretación detallada del Real Decreto Ley 3/2016 y de donde se sacan las conclusiones:
a) En caso de deudas iguales o inferiores a 30.000 €, tanto de personas físicas como de personas jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición , se podrá solicitar el aplazamiento, en el caso de que las deudas objeto de aplazamiento o fraccionamiento deriven de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA e impuestos especiales), sin necesidad de que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
b) En caso de deudas superiores a 30.000 €, tanto de personas físicas como de personas jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, se podrá solicitar el aplazamiento cuando deriven de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA e impuestos especiales), si se justifica que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
Así, cuando presentamos una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago del IVA por un importe inferior a 30.000 euros, estaremos indicando de forma tácita que las cuotas repercutidas no nos han sido efectivamente pagados, sin necesidad de acreditar lo, sólo por la presunción de que otorga a la propia solicitud mencionada instrucción, sea verdad o no.
En cualquier caso, lo más importante es que nos concederán el aplazamiento, hasta un máximo de 6 plazos mensuales para las sociedades o entidades, y de 12 para las personas físicas, pudiendo solicitarse un número de plazos inferior , con periodicidad mensual y sin que los importes establecidos en estos plazos, excluidos los intereses, pueda ser inferior a 30 euros.
Por otra parte, en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago del IVA por importe superior a 30.000 euros, en las que hay que ofrecer garantías, sí se ha de acreditar la ausencia de cobro de las cuotas repercutidas, mediante la siguiente documentación:
- Relación de facturas emitidas que no han sido cobradas con identificación de clientes, cuantías y fecha de vencimiento.
- Justificación documental que acredite que no han sido efectivamente satisfechas.
- Relación de facturas recibidas, con identificación de proveedores y cuantías, acreditándose si han sido satisfechas y los medios de pago utilizados.
-Copia de los requerimientos o actuaciones que se hayan realizado al acreedor reclamando el pago de las facturas impagadas.
En caso de que no se aporte esta documentación con la solicitud de aplazamiento, se concedería un plazo de 10 días para subsanarla, y de no hacerlo, la solicitud debe entenderse no admitida.
Pero no sólo eso.
Aunque en la solicitud se demuestre que el importe de las cuotas repercutidas y cobradas es inferior a la cuota del impuesto a ingresar, tampoco se admitirá la solicitud de aplazamiento si no se realiza el ingreso de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las cuotas repercutidas y cobradas.
Y como colofón a la concesión de estas solicitudes de aplazamiento, se incluirá una cláusula por la que, si se produce el cobro efectivo del tributo repercutido, su importe deberá ser ingresado en el plazo máximo de 10 días a favor de la Hacienda Pública, en pago de la deuda pendiente, hasta que éste se satisfaga completamente, aunque esto suponga el vencimiento anticipado de aplazamiento, que en todo caso tendrá un plazo máximo de 36 meses, si la garantía ofrecida es un aval bancario o un certificado de segurodecaución,y24mesessisetratadeotrotipodegarantía.
Como apunte final hay que remarcar que no ha cambiado la normativa sobre aplazamientos, sólo el criterio de los órganos de recaudación con respecto a la concesión de los mismos, presumiendo en las solicitudes de aplazamiento del pago de tributos repercutidos por un importe igual o inferior a 30.000 euros donde se cumple el requisito de que no se han cobrado las cuotas repercutidas, por lo que es posible que en el futuro se produjera una masiva no admisión estas solicitudes se exige la misma documentación que se ha indicado necesaria para la concesión de las solicitudes por importe superior a 30.000 euros, sin que se produzca la previsión y posterior alarma que conllevaría un cambio legislativo - fácil advertir - sino por el dictamen de una instrucción que anule o modifique la que acabamos de analizar, hecho este difícil anticiparse ya que la AEAT no está obligada a publicarlas al ser de carácter interno.
Ante la confusión generada; resumamos:
La Administración Tributaria distingue dos tipos de procedimientos
a) El procedimiento para la resolución automatizada de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
b) El procedimiento para la resolución ordinaria de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
a) Procedimiento automatizado
En el procedimiento automatizado se admitirán todas las deudas que en conjunto se aplacen o fraccionen siendo inferiores a 30.000 euros, sin garantía y sin justificación de cobro de las cuotas repercutidas en el caso de IVA, con limitación en el plazo de concesión a 12 meses para los sujetos pasivos personas físicas, y, a 6 meses, para las deudas correspondientes a personas jurídicas.
Dentro de la tramitación automatizada, las solicitudes presentadas inferiores a 1.000 euros, no se limitarán a los plazos de 12 y 6 meses, sino que se concederán automáticamente los plazos requeridos por el solicitante, siempre que sus fraccionamientos no sean inferiores a 30 euros.
En el procedimiento automatizado la Administración Tributaria presupone que se cumplen las dos circunstancias necesarias para que pueda concederse, como son las dificultades de tesorería transitoria y la falta de ingresos de los impuestos repercutidos. Por lo que no se realizaran requerimientos por parte de la Administración para acreditar dichas circunstancias.
En el límite de 30.000 euros se incluyen el importe de la deuda por la que se solicita aplazamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
b) Procedimiento ordinario
Las solicitudes de aplazamiento superiores a 30.000 euros se tramitarán por el “procedimiento ordinario”, con el requerimiento de los requisitos de aportación de garantías, justificación de la falta de tesorería y otra documentación siguiendo el procedimiento detallado en la Instrucción para permitir a la Administración determinar si se cumplen los diferentes requisitos exigidos para su concesión, entre ellos el requisito de no haber cobrado las cuotas repercutidas sobre las que se solicita aplazamiento.
Una excepción "difícil de justificar"
La nueva normativa de Hacienda establece una excepción a la obligación de pago sin aplazamiento, y es el caso de que "se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no hayan sido efectivamente pagadas".
Es decir, cuando el empresario o autónomo no haya cobrado el IVA; y creo que, "justificar debidamente que una cosa no se ha cobrado va a ser complicado, sobre todo si es una factura de menos de 1.000 euros, que se puede pagar en efectivo".
La medida afecta a todo tipo de empresas, también las grandes, y a otro tipo de deudas con la administración, aunque no sean tan relevantes como el IVA. Así, se suprime la excepción que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.
Tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
Por último, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Creo que todo esto es una ayuda encubierta a la banca; más del 10% de mis clientes utilizan estas facilidades de pago, por lo que, en mi opinión, esto va a tener una repercusión importante en la caja de esas empresas. La primera, que tendrán que ir a resolver sus problemas de liquidez al banco, que les cobrará más, si es que acepta financiarlas.
Muchos autónomos y pequeñas empresas lo que hacen es "aplazar dos cuotas y cuando le viene la siguiente ya va con la rueda", es decir, que cada trimestre dividen el pago en tres mensualidades, de manera que acaban pagando una vez al mes en vez de una al trimestre.
Por motivos estacionales, otras empresas tienen un trimestre fuerte en el que necesitan liquidez y aplazan ese trimestre, la ayuda a subsistir al tejido empresarial, autónomo, pyme, etc.; por parte del gobierno es deprimente, sin olvidarse que siempre cuando hablas con Hacienda los criterios de aplicación son diferentes en casos iguales; la inseguridad que todo ello conlleva, dan ganas de tirar el sombrero al fuego a más de uno.
España es un país curioso, sobre todo por el respeto a las leyes. Hay países en que la norma es cumplir la Ley, para todo el mundo, lógicamente las empresas y la administración hacen gala de este riguroso cumplimiento de la Ley.
En España la sensación que uno tiene, pues no es esa, es que se cumplen las leyes que nos interesan, no me refiero al pícaro, no, a veces es la propia administración pública y las grandes empresas las que muchas veces son las primeras en no cumplir la ley, en fin sólo hace falta leer los periódicos.
En este caso nos referimos a las distintas leyes que buscan luchar contra la morosidad y que han definido, entre otras cosas, el plazo MAXIMO de pago a proveedores, y han prohibido que éste sea negociable excepto para rebajarlo.
El plazo máximo de pago se fija en sesenta días.
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